REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11166-18
DEMANDANTE: ERNIGLIS ELIUD MARIN MARIN
DEMANDADA: RUIZ SILVA RAMON JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 136)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2018, por la ciudadana ERNIGLIS ELIUD MARIN MARIN, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.703.899, domiciliada en Cumanà, estado Sucre, asistida por la Abogada LUSMERY ARISMENDI, e inscrita en el l.P.S.A., bajo el N° 226.344, en contra el ciudadano RUIZ SILVA RAMON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.216, domiciliado en la Comunidad de las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa s/n, detrás del Simoncito Comunitario, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 235, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon una (01) hija, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, marcada con la letra “B. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hija. Establecieron su domicilio conyugal en la Urb. La Llanada, Sector III, Av. 06, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano RUIZ SILVA RAMON JOSE, quien NO compareció. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la actora.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha
veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 235. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2 Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos ERNIGLIS ELIUD MARIN MARIN y RUIZ SILVA RAMON JOSE, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones de la actora, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ERNIGLIS ELIUD MARIN MARIN y RUIZ SILVA RAMON JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 235, que obra al folio cinco (05) y su vuelto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: La Custodia la ejercerá la madre. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar: El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar y mantendrá con su hija todo el tiempo que sea necesario dentro de los limites razonables, respetándose horas de sueño y estudio, una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y la prosecución de un mejor desarrollo físico e intelectual de los adolescentes. Se conviene que la época de vacaciones de agosto, sean compartidas y se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa; en cuanto a los días de asuetos, festivos de carnaval y los días 24 y 31 de diciembre, se decide que serán alternados, un año lo pasará con su padre y el otro con la madre y así sucesivamente. Los fines de semana también serán alternados. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. Cualquier diligencia que pudiera surgir entre los padres, será presentado a consideración del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La Obligación de Manutención. En virtud de la obligación de manutención que adquiere el progenitor en contribuir con los gastos de la prenombrada niña, y que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, acordándose como obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) mensuales, los cuales se pagarán mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta corriente Nro. 0102-0677-440000130336 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen con el cumplimiento de los demás gastos de manutención por partes iguales, tales como gastos de vacaciones, educación, útiles escolares, fin de año u otros. Esta obligación de se incrementará automáticamente cada vez que incremente el salario mínimo urbano, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/mjgl
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