REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11.612-18
SOLICITANTE: ANA KARINA CHIRINOS MARQUEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA SIETE 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 22-10-2018, presentado por la ciudadana ANA KARINA CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegria, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nacio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, el dia veintiséis (26) de Diciembre de dos mil diez (2010), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0074, expedido por la comision de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, pais Venezuela, enrelacion a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano JAVIER JOSE YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.282, se encuentra residenciado en la calle Pucaini 2470, Hurlinggham, Argentina, Buenos Aires, y que ella tiene pensado viajar al Pais ARGENTINA, con su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se domiciliara en el referido pais; espor lo que solicita la correspondiente Autorización de Cambio de Domicilio a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consigna Poder otorgado por el padre de su hija, ciudadano JAVIER JOSE YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.282, Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), debidamente firmado por el padre.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de Cambio de Domicilio presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la AUTORIZACIO DE CAMBIO DE DOMICILIO, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegria, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nacio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, el dia veintiséis (26) de Diciembre de dos mil diez (2010), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0074, expedido por la comision de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, pais Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana ANA KARINA CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegria, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.134, para que cambie de domicilio con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA SIETE 07 AÑOS DE EDAD), con motivoa su proxima estadia en el Exterior, donde de residenciara en el mencionado Pais.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se
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