REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11610-18
SOLICITANTES: ANA KARELYS CHIRINOS MARQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Representación Internacional y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 22-10-2018, por la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre Pais Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quien nació en la Ciudad de Cumana estado Sucre, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), según consta en Registro de Nacimiento Nº 393, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del niño antes identificado, manifestando que el padre de su hijo, ciudadano JAVIER JOSE YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.282, y domiciliado en la calle Pucaini 2470 Hurlingham, Argentina, Buenos Aires y que ella tiene pensado viajar al país de ARGENTINA con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consigna Poder otorgado por el padre de su hijo, ciudadano JAVIER JOSE YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.282, Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), debidamente firmado por el Padre.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización de viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la AUTORIZACION DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre País Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; quien nació en la Ciudad de Cumana estado Sucre, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), según consta en Registro de Nacimiento Nº 393, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MARQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre País Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.134, para que esta pueda viajar al extranjero hasta llegar a su destino (ARGENTINA), con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DOS (02) AÑOS DE EDAD), con motivo a su próximo viaje al exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente , de igual manera para viajar con su hijo, por vías aérea y terrestre hasta llegar a su destino (ARGENTINA), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y ante cualquier organismo publico o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros. Asimismo queda la madre facultada para el ejercicio del a representación legal y custodia del niño de autos y queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del Territorio Nacional. Así se decide. Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumana, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CUMPLASE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA




ASUNTO Nº JMS1-S-11.610-18
MEGL/mariela