REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11602-18
SOLICITANTE: JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 19 de octubre de 2018, presentado por el ciudadano JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.828.783 y domiciliado en el Peñón, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Pasaporte N° 078782392, según consta en Poder Especial para poder efectuar el cambio de domicilio internacional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el N° 49, Tomo 148, Folios 153 hasta 155, en fecha 28 de mayo de 2018, el cual anexo copia fotostática, en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, nacida en el Centro Clínico Santa Rosa, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 0386, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fue concebido en una unión matrimonial entre mi persona y la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN DE JIMENEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.139.513, se encuentra bajo mi cuidado y protección, es el caso ciudadana Jueza, que mi esposa se encuentra de domiciliada en Peris Brell 34, Valencia, España, y en aras de que mi hija la niña antes mencionada, se reencuentre con su madre la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN DE JIMENEZ. Ya que mi hija, ya identificada anteriormente, viajara por la AEROLINEA PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A, se hace responsable del acompañamiento de mi hija, el Servicio de azafaras, según consta en correo electrónico de fecha 15 de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Es por lo que solicito muy respetuosamente se me otorgue el cambio de domicilio internacional, fije su residencia de forma permanente en Valencia, España, específicamente en Peris Brell 34, donde se reencuentre con su madre la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN DE JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.139.513, es por eso que acudo ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competencia autoridad: CAMBIO DE DOMICILIO de mi hija y de esta forma, pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por el ciudadano JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.828.783 y domiciliado en el Peñón, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Pasaporte N° 078782392, se Autoriza al ciudadano JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.828.783. Fije su residencia de forma permanente en Valencia, España, específicamente en Peris Brell 34, donde la niña se reencuentre con su madre la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN DE JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.139.513, Así mismo queda autorizado para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET LICET
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO Nº: JMS1-S-11602-18
SOLICITANTE: JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
MEGL/yulimar