REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11601-18
SOLICITANTES: JIMENEZ RODRIGUEZ JOVITO JOSE (CON PODER DE LA CIUDADANA JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 19-10-2018, por el ciudadano JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.783, domiciliado en El Peñón, Calle Principal, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposa ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.139.513, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 49, tomo 148, folios 153 hasta 155, se anexa marcado con la letra “A”, y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre; ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, en la unión matrimonial con la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, ya identificada, vinculo que se evidencia en acta de matrimonio N° 384, emitida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “B”, de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombre, el primero Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de dad, tal y como consta en acta de nacimiento N° 0232, emitida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal, y la segunda de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, nacida en el Centro Clínico Santa Rosa, nacida en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), según se evidencia en Acta de nacimiento N° 0386, suscrito por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”, ambos se encuentran actualmente bajo mi cuidado y protección. Pero es el caso, ciudadana Juez, que mi esposa ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, se encuentra domiciliada en Peris Brell 34, Valencia, España, y en aras de que mi hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se reencuentre con su madre ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, ya identificada, solicito Autorización de Permiso de Viaje, debido a que mi hija, ya identificada anteriormente, viajara por la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas S.A, según Boleto con Código Res: QXBT9V, Vuelo N° 702, con fecha de salida el día seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Madrid, España, sin paradas, por lo que se anexa copia del mismo, marcada con la letra “D”, de igual manera se hace constar que la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas S.A, se hace responsable del acompañamiento de mi hija, ya identificada, por el servicio de azafaras, según consta en correo electrónico de fecha 15 de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), que se anexa marcado con la letra “E”. Fundamento la presente solicitud en los artículos Nros. 8, 30, 39, 40, 63, 80, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se expida: Permiso de Viaje para que mi hija viaje y fije su residencia de forma permanente en la ciudad de Valencia, España, específicamente en Peris Brell 34, donde se reencontrara con su madre ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, ya identificada, y será representada durante el viaje por el servicio de Azaras, de la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas S.A.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta JOVITO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.783, domiciliado en El Peñón, Calle Principal, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposa ciudadana JENNIFER DEL CARMEN CUMANA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.139.513, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 49, tomo 148, folios 153 hasta 155, se anexa marcado con la letra “A”, y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, para que viaje a Peris Brell 34, Valencia, España. El viaje será por la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas S.A, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Madrid, España, sin paradas. La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, será representada durante el viaje por el servicio de Azaras, de la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas S.A.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11601-18
MEGL/delvalle.-
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