REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11590-18
SOLICITANTES: BASTARDO GONZALEZ NORIANNY CAROLINA Y
VASQUEZ MONTOYA ABRAHAM JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 17-10-2018, por los ciudadanos NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ y ABRAHAM JOSE VASQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.212.805 y 19.761.613, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.550, con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre en Cumaná del estado Sucre, ante usted, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que yo ABRAHAM JOSE VASQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 19.761.613, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, quien nació el día veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), según consta en Registro de Nacimiento N° 0230, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.212.805, en su condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hija, así como tramitar Pasaporte, Visa Americana, Canadiense, Pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.212.805, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con tercera persona dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.212.805, en mi condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por los ciudadanos NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ y ABRAHAM JOSE VASQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.212.805 y 19.761.613, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.550, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.212.805, para que pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, así como tramitar Pasaporte, Visa Americana, Canadiense, Pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultada la madre ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.212.805, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con tercera persona dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole al padre el derecho que tiene al régimen de convivencia familiar con su hija por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual mutuo acuerdo lo harán los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11590-18
MEGL/delvalle.-
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