REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11589-18
SOLICITANTES: NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ y
TULIO ENRIQUE HERNANDEZ BASTARDO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño)
de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 17-10-2018, presentado por los ciudadanos NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ y TULIO ENRIQUE HERNANDEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.805-11.824.588, de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 187.550, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de nuestro hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 2175, emitida en la Oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2014, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, Yo TULIO ENRIQUE HERNANDEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N°11.824.588, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, AUTORIZO a la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.805, en su condición de madre biológica de nuestro hijo antes mencionado para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar, Pasaporte, Visa Americana, Canadiense, Pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño antes identificado. De igual manera queda facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que nuestro hijo viaje solo o con tercera persona dentro o fuera del territorio nacional. Dicha autorización de viaje me permitirá tramitar por ante las Instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. En mi condición de madre le garantizo al padre de mi hijo que siempre tendrá un régimen de convivencia familiar por cualquier medio de comunicación, es decir video, llamadas, Internet, instagran, etc. El padre podrá visitar a su hijo en su domicilio que establezca con la madre. Así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo antes mencionado, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, queda facultada la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.805, para ejercer con plenitud la representación legal de nuestra hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc,. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.805, de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 187.550, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.805, para viajar ejercer con plenitud la representación legal de su hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11589-18
SOLICITANTES: NORIANNY CAROLINA BASTARDO GONZALEZ y
TULIO ENRIQUE HERNANDEZ BASTARDO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño) de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar
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