REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11585-18
SOLICITANTES: GONZALEZ GODDELIETT MARIA COROMOTO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION COLOCACION FAMILIAR

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de Octubre de 2018, solicitud de homologación presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ GODDELIET, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.700.956, con domicilio en la avenida Humbolt, casa n° 62, frente a la licorería mis Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, números telefónicos: 0424-1045201, en beneficio de sus nietas las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, venezolana, según consta en acta de nacimiento N° 1554, tomo 13, folio 1554 del segundo trimestre del año dos mil cinco (2005), de los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, venezolana, según consta en acta de nacimiento N°1107, tomo 05, folio, 1107 del primer trimestre del año dos mil siete (2007), de los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, y con domicilio en la misma dirección de la ciudadana antes mencionada. En el cual expone: Ciudadana Juez, los padres de las adolescentes, el ciudadano GREGORY MIGUEL GODDELIETT, falleció en fecha 08-01-2018, y su madre la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, falleció en fecha 18-09-2007. Ahora bien ciudadana juez es el caso que como actualmente la mencionada ciudadana esta ejerciendo una Colocación Familiar de hecho mas no de derecho ya que tiene a las mencionadas adolescentes consigo desde mucho antes del fallecimiento de sus padres, hay que se criaron en ese entorno familiar es por lo que solicita se efectúe el tramite correspondiente para así le sea decretado legalmente una Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto la fiscalía abrió expediente bajo el N° 19-DPIF-F4-1-0464-2018, donde comparecieron para llegar al convenimiento de colocación familiar, en la cual acordaron: La ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ GODDELIET, antes identificada, manifestó: He sido participe de la crianza de mis nietas desde su nacimiento, las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que todo lo que ha estado a mi alcance se los he brindado, amor, cariño, y en vista del fallecimiento de sus padres de manera inesperada, pido se me otorgue la medida de Colocación Familiar a favor de ellas, ya que ejerzo la figura de custudiadora de hecho mas no de derecho y necesito tener el permiso para desplazarme libremente con mis nietas por el territorio nacional e internacional si llegase a necesitarlo. Y las adolescentes manifestaron estar de acuerdo con que su abuela sea su representante Por ante este despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de Colocación Familiar a las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, con su abuela paterna ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ GODDELIET, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.700.956. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9.00 a.m.

LA SECRETARIA
MEGL/.-