REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11453-18
SOLICITANTES: SIFONTES MÀRQUEZ FRANCISCO JOSÈ y AILLON ORTIZ ZAIDA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de Diecisiete (17) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 27 de septiembre de 2018, presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SIFONTES MÀRQUEZ y ZAIDA DEL VALLE AILLON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.935.895 y 17.673.575 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA Con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018); actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, donde manifiesta: Es el caso Ciudadana Jueza que nosotros FRANCISCO JOSÈ SIFONTES MÀRQUEZ y ZAIDA DEL VALLE AILLON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.935.895 y 17.673.575 respectivamente, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17) años de edad, quien nació el dìa once (11) de febrero del Dos Mil Uno (2001), según consta en Registro de Nacimiento Nº 740, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZAMOS al adolescente ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.964.615, para que viaje solo, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de nuestra parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el Adolescente antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asì como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y(o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SIFONTES MÀRQUEZ y ZAIDA DEL VALLE AILLON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.935.895 y 17.673.575 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA Con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resoluciòn Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018), en beneficio de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.964.615, en consecuencia queda el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, Autorizado para que viaje solo, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que dicho adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asì como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y(o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria






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