REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11450-18
SOLICITANTES: BOLIVAR BARRIOS RUBEANNY CLARETH (CON PODER DEL CIUDADANO: MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27-09-2018, por la ciudadana RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.633.076, de este domicilio, actuando en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, y debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DARYL GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.368, con domicilio procesal en Cumaná estado Sucre, Municipio Sucre, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, quien nació en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, país Venezuela, quien nació en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), según consta en Registro de nacimiento consta en Acata de nacimiento N° 0226, otorgada por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarse sirva Homologar, el poder otorgado por el padre de mi hijo, ciudadano MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.134, y domiciliado en la ciudad de Montevideo-Uruguay, Autenticado por la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2018, ahora bien ciudadana jueza, con motivo de nuestro viaje al exterior y en virtud a que en los actuales momentos tengo la necesidad de trasladarme hasta la ciudad de Montevideo-Uruguay, con mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades, es porque por medio de presente escrito solicito autorización para poder tramitar ante instituciones públicas y privadas, tanto administrativas, a nivel internacional, educativas, culturales, y de recreación; también por ante Embajadas y Consulares venezolanas, así como tramitar cualquier documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado dentro del territorio de Montevideo-Uruguay, y cualquier parte del mundo. De igual manera queda facultada para actuar y ejercer la Representación Legal Internacional de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad y poder viajar con el, dentro y fuera del territorio de Montevideo -Uruguay, a cualquier parte del mundo y hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, sin tener en nuestro recorrido ningún tipo de contratiempos, garantizándole, al padre de mi hijo, ciudadano MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.134, el derecho, disfrute y convivencia de nuestro pequeño hijo, igualmente comparecer ante cualquier terminal terrestre, puertos, aeropuertos nacionales e internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Todo conforme a los establecido en los artículos 8, 30, 53, 63, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dejo constancia que anexo al presente escrito Poder Notariado otorgado por el padre de mi hijo, copia de cédulas de identidad de mi persona y del padre de mi hijo, ciudadano MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI, copias de pasaporte de mi hijo y de mi persona, copia del acta de matrimonio, por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin sea Homologado la Representación Legal Internacional, a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, con todos los pronunciamientos de ley, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario por cuanto el viaje esta pautado para el mes de Noviembre del año en curso, y debo hacer tramites legales por ante otras instituciones.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal Internacional, interpuesta por la ciudadana RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.633.076, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DARYL GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.368, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.633.076, para ejercer la Representación Legal Internacional de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, para poder tramitar ante instituciones públicas y privadas, tanto administrativas, a nivel internacional, educativas, culturales, y de recreación todo lo referente al niño antes mencionado, también por ante Embajadas y Consulares venezolanas, y tramitar cualquier documento de identidad o identificación que requiera su hijo dentro del territorio de Montevideo-Uruguay, y cualquier parte del mundo. De igual manera queda facultada para poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio de Montevideo-Uruguay, a cualquier parte del mundo y hasta la Republica Bolivariana de Venezuela sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos, garantizándole al padre del niño ciudadano MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.134, el derecho, disfrute y convivencia con su pequeño hijo, igualmente comparecer ante cualquier terminal terrestre, puertos, aeropuertos nacionales e internacionales, si así se requiere. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11450-18
MEGL/delvalle
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