REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11600-18
SOLICITANTES: GARCIA RUIZ LUIS ALBERTO (CON PODER DE LA CIUDADANA: KHRISTELL NAIROBIS ARZOLA LOPEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 31.278.642, CON PASAPORTE N° 151061170.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 18 de Octubre de 2018, por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.296, domiciliado en la Urbanización Súper Bloques, Bloque N° 46, Piso 7, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto por la Abogada YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.600, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha Diez (10) de Octubre de 2018, mi cónyuge KHRISTELL NAIROBIS ARZOLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.381.992, me confirió Carta Poder por ante la Notaria Pública de San Miguel en Santiago de Chile, para viajar desde Venezuela hasta Chile con nuestra menor hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 1687, asentada en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre; y específicamente para tramitar todo lo concerniente a Autorización para Viaje de nuestra hija. Ad effectum vivendi, consigno original y copia tanto del referido Poder, como de la Partida de Nacimiento. Ahora bien ciudadana Juez, actualmente tengo la oportunidad de viajar a la ciudad de Santiago, Chile, en la siguiente dirección: Décima Avenida, N° 1180, Departamento N° 509, Comuna San Miguel, Región Metropolitana, Chile, con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que el viaje lo hacemos para reencontrarnos con mi cónyuge y madre de mi hija, y así podamos estar juntos y brindarle mejor calidad de vida a nuestra hija. Tal solicitud, la realizo en base a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):

El interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
El Artículo 392 de la LOPNNA que establece: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padre o por solo uno de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este…”.

Por todo lo ante expuesto ciudadano juez, solicito se Homologue el instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Miguel en Santiago de Chile, en fecha Diez (10) de Octubre de 2018, Apostillada bajo el N° EAC582149, y como consecuencia de ello se me expida la Autorización de Viaje respectiva para que viaje en compañía de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudad de Santiago, Chile.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.296, domiciliado en la Urbanización Súper Bloques, Bloque N° 46, Piso 7, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto por la Abogada YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.600; en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.296, para que pueda viajar con su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 31.278.642, con Pasaporte N° 151061170.a la ciudad de Santiago, Chile, en la siguiente dirección: Décima Avenida, N° 1180, Departamento N° 509, Comuna San Miguel, Región Metropolitana, Chile.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11600-18
MEGL/delvalle