REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de Octubre 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11576-18
SOLICITANTE: ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 07 AÑOS)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 17-10-2018, presentada por la ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES, Cubana, mayor de edad, Residente Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.894, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre en su carácter de madre y representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo designada mediante Resolución Nro. DDPG-2018-485 emanada de la Defensoria Pública General de fecha 17-07-2018, actuando de conformidad con los Principios de Invisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública mediante Memorandum Nro. UR-SU-2018-401, para actuar en colaboración de la Defensoria Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala que en el momento de expedir el acta de defunción del padre biológico de su hija, el De Cujus ALEXI JOSE RAMIREZ YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.955, tal como consta en el acta de defunción que anexa marcada con la letra “B”, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, habiéndose incurrido en el error involuntario de no incluir al momento de declarar el acta de defunción del mencionado finado el nombre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nro. 0043 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre que anexa marcada con la letra “A”. Por todo lo antes expuesto y en aras de la Protección integral de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, solicita de este despacho sea corregido la omisión cometida al momento de expedir el acta de defunción del padre de mi hija antes identificado y sea incluida la misma en la referida acta de defunción; en consecuencia se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que sea emitido un nuevo Certificado de Defunción incluyendo a la niña “ut supra” . Este Tribunal a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo con la letra K, y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el
error señalado por la compareciente consiste que en el acta de defunción del ciudadano ALEXI JOSÈ RAMIREZ YENDIZ (D), quien fue venezolano titular de la cédula de identidad N° 50.83.955, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, habiéndose incurrido en el error involuntario al momento de declarar el acta de defunción del mencionado finado de obviar el nombre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, a los fines de probar su alegato consignó copia del acta de defunción y acta de nacimiento de la niña, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Defunción, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018. En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar el acta de defunción en comento e incluir el nombre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, el cual fue obviado en la mencionada acta de defunción. En tal sentido líbrese oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: JMS1-S-11576-18
SOLICITANTE: ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 07 AÑOS)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
MEGL/mariela
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