REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11570-18
SOLICITANTES: MORGADO CORDOVA MIGUEL EDUARDO y
MEAÑO BRITO LUISA VIRGINIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.334.791.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 16 de Octubre de 2018, por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MORGADO CORDOVA y LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.102 y V-11.382.408, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumaná II, calle E, Manzana 12, Casa N° 212, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Somos los legítimos padres de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha nueve (09) de Marzo de 2005, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.334.791, e inscrita en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta N° 388; pero es el caso ciudadana Jueza que su tía materna, ciudadana HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.891, vive en España, en la siguiente dirección: Calle Pou de Gel Casa N° 3, ciudad Tarrega, Provincia Lleida, Código Postal 25300, España, Teléfono fijo (+349731070888), numero de celular (+34674281359; esta dispuesta a encargarse de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, y así ofrecerle un mejor futuro. Ciudadana Jueza, la ciudadana HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, antes identificada, quien es la tía materna de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta de acuerdo en encargarse de ella, y así ofrecerle un mejor futuro y calidad de vida; es por ello que nosotros en nuestra condición de padres damos nuestro consentimiento para que nuestra hija se vaya a vivir junto con su tía materna a España y así pueda disfrutar de un mejor porvenir y tener mejor calidad de vida, manteniendo frecuentemente con nuestra hija contacto vía telefónica, vía Facebook o Skype. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, pedimos se Homologue la presente solicitud de cambio de domicilio y se le permita a nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, irse a vivir a España en compañía de su tía materna ciudadana HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MORGADO CORDOVA y LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.102 y V-11.382.408, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumaná II, calle E, Manzana 12, Casa N° 212, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964; en consecuencia queda la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.334.791, facultada para que cambie de domicilio y fije su residencia en España, en compañía de su tía materna ciudadana HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.891. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11570-18
MEGL/delvalle.-