REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de Octubre de 2018
209º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11567-18
SOLICITANTES: RIVERO GARRIDO ROSMED LENOCHKA (CON PODER DEL CIUDADANO BELLORIN CAMPOS DANIEL ANTONIO)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de Quince (15) años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 30.508.207)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÒN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 16 de Octubre de 2018, presentada por la ciudadana: ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.944.616, domiciliada en la Urbanizaciòn Villas de Cantarrana, Casa A-11, Parroquia Santa Inés, Cumanà, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de su esposo ciudadano DANIEL ANTONIO BELLORIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.158.521, según consta en documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumanà, estado Sucre en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 36, tomo 89, folios 110 al 112 y en representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual expone lo siguiente: Ciudadana Jueza, mi hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15) años de edad, nacida en la Clínica Josefina De Figuera, en fecha primero (01) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1023 suscrito por el Registrador (A) Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso, que mi esposo se encuentra viviendo en la ciudad de Santiago de Chile, Chile y en aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hija logre un desarrollo integral completo, en el seno familiar. Es por lo que solicito a su competente autoridad se expida Autorización de Viaje para que nuestro hija viaje y fije su residencia de forma permanente en Santiago de Chile, Chile, específicamente en Santiago de Chile, Calle Ecuador 5065, Comuna, Estación Central, donde nos reencontraremos con su padre ciudadano DANIEL ANTONIO BELLORIN CAMPOS y seré yo quien lo represente durante el viaje
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.944.616, domiciliada en la Urbanizaciòn Villas de Cantarrana, Casa A-11, Parroquia Santa Inés, Cumanà, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de su esposo ciudadano DANIEL ANTONIO BELLORIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.158.521, según consta en documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumanà, estado Sucre en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 36, tomo 89, folios 110 al 112 y en representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 30.508.207, de Quince (15) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda la ciudadana ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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