REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11564-18
SOLICITANTES: RIVERO GARRIDO ROSMED LENOCHKA (CON PODER DEL CIUDADANO: BELLORIN CAMPOS DANIEL ANTONIO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 16-10-2018, por la ciudadana ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.616, domiciliada en Urbanización Villas de Cantarrana, Casa A-11, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano DANIEL ANTONIO BELLORIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.158.521, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 36, tomo89, folios 110 hasta 112 y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre; ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido en la Policlínica Sucre, en fecha veinte (20) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 0249, suscrito por el Registrador (A) Civil de Municipio Sucre del estado Sucre, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso, que mi esposo se encuentra viviendo en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, y en aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hijo logre un desarrollo integral completo, en el seno familiar. Como prueba de lo antes señalado consigno en este acto copia simple de Poder Amplio de Representación otorgado en fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 36, tomo 89, folios 110 hasta 112, copia de Acta de matrimonio, copia de Acta de Nacimiento, copia de Pasaporte de mi hijo y de mi persona y copias fotostáticas de las cédula de identidad de mi persona y el padre de mi hijo, constante de Doce (12) folios útiles marcados con la letra “A, B, C, D, E”.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.616, domiciliada en Urbanización Villas de Cantarrana, Casa A-11, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Cumaná, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano DANIEL ANTONIO BELLORIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.158.521, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 36, tomo89, folios 110 hasta 112 y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ROSMED LENOCHKA RIVERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.616, para que pueda viajar en compañía de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, a la ciudad de Santiago de Chile, Chile.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11564-18
MEGL/delvalle
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