REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11559-18
SOLICITANTES: FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET y ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ
CORONADO.
BENEFICIARIA: KAMILA ALEXANDRA CORONADO BENITEZ (niña) de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 15-10-2018, presentado por los ciudadanos FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET y ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.896-y V-.15.288.829 respectivamente, el primero domiciliado en Townhouse Doña Hondina, cercano al vivero las Flores, Sector Tres Picos, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, Sector Caiguire, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad, N° 32.910.285, con Pasaporte N° 109912790, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 4330, Tomo N° 18, Folio 4330, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 14 de septiembre de 2009, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, dicho viaje fue autorizado por los padres biológicos, los ciudadanos FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET y ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.896 y V.- 15.288.829 respectivamente, el ciudadano FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET titular de la cedula de identidad N° 15.740.896, por medio del presente confiero AUTORIZACION a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ CORONADO titular de la cedula de identidad N° 32.910.285, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad, N° 32.910.285, con Pasaporte N° 109912790, de nueve (09) años de edad, para viaje y se domicilie permanente en ECUADOR, específicamente en la siguiente dirección: en Manta Ecuador, “Departamento, ubicado en el Barrio Miraflores en la Parroquia Urbana de Traqui de la Jurisdicción Cantonal de Manta, Provincia de Manabí, Departamento Planta Baja. Según consta de contrato de arrendamiento que suscribiera el ciudadano JHONNATTAN JOSE BENITEZ CORONADO, quien actualmente vive en la dirección antes señalada, de nacionalidad venezolana, celular +593998052267, mail fanayluis@gmail.com; el cual fue debidamente presentado y suscrito por ante la Notaria Publica de Manta Ecuador, sin mas limitaciones que las que se derivan de las leyes de la Republica y los convenios internacionales. Así pues mediante el presente permiso podrá mi hija y su madre realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el Territorio Nacional, e Internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.), sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluso establecer residencia permanente del mismo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET y ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.896 y V.- 15.288.829 respectivamente, el primero domiciliado en Townhouse Doña Hondina, cercano al vivero las Flores, Sector Tres Picos, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, Sector Caiguire, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad, N° 32.910.285, con Pasaporte N° 109912790, de nueve (09) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ CORONADO titular de la cedula de identidad N° 32.910.285, en su condición de madre biológica de la niña antes identificada. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-11559-18
SOLICITANTES: FREDDY JOSE CORONADO SOTILLET y ROSIBEL DEL VALLE BENITEZ
CORONADO.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niña) de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar