REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11558-18
SOLICITANTES: BETANCOURT SUCRE ANDRY JOSE Y MAESTRE DE LA ROSA DIANA GREGORINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Once (11) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por los ciudadanos BETANCOURT SUCRE ANDRY JOSE Y MAESTRE DE LA ROSA DIANA GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.445.015 y V-17.909.802 respectivamente, domiciliados en Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 31.826.542, nacido el primero (01) de Febrero de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N° 165, debidamente asistidos en este acto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALES RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.895, ante usted con la venía de estilo ocurro y al efecto expongo: conferimos permiso de viaje a favor de nuestro hijo a la ciudadana MARISOL DEL VALLE SUCRE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.642.359, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 64, casa n° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien es su abuela paterna, razón por la que pedimos de usted se sirva diligenciar lo conducente y de forma legal al referido permiso impartiendo la respectiva homologación del citado permiso de viaje para lo cual no nos oponemos a que nuestro hijo junto con su abuela paterna establezcan domicilio permanente en Colombia, sin mas limitaciones que las que se derivan de las leyes de la republica y los convenios internacionales; Igualmente para que la representante por ante cualquier organismo publico y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier institución, tribunal jurisdiccional, registro y notarias publicas de la Republica Bolivariana de Venezuela y cualquier otro país, por ante cualquier otra autoridad Nacional, Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, de conformidad con los articulos 8, 17, 41, 53, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Incluso establecer la residencia permanente de la misma, las facultades aquí conferidas son enunciativas no limitativas. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Yo, MARISOL DEL VALLE SUCRE, antes identificada, en mi condición de abuela paterna, acepto todo lo expuesto por los padres de la niña. Solicito a usted una vez homologada la presente solicitud me sean expedidas tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos BETANCOURT SUCRE ANDRY JOSE Y MAESTRE DE LA ROSA DIANA GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.445.015 y V-17.909.802 respectivamente, domiciliados en Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 31.826.542, nacido el primero (01) de Febrero de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N° 165, debidamente asistidos en este acto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALES RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.895, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARISOL DEL VALLE SUCRE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.642.359, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 64, casa n° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien es abuela paterna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, para que pueda viajar nacional e internacionalmente con su nieta, tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hijo antes identificado. De igual manera queda facultado viajar, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente establecer el domicilio del niño en Colombia. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza





Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria
MEGL/.-