REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11553-18
SOLICITANTES: SANCHEZ LÒPEZ SUSALYN VICEL (CON PODER DEL CIUDADANO GERÒNIMO JOSÈ VERA VERA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 15 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana SUSALYN VICEL SANCHEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.249.353, con domicilio en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñòn, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio, así mismo en nombre del padre de la niña, ciudadano GERÒNIMO JOSÈ VERA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad Nro. V-15.361.612, domiciliado en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñón, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se evidencia en instrumento poder, conferido en la Notaría Pública de Cumanà del estado Sucre de fecha 21 de Junio de año 2017, anotado bajo el Nùmero 35, Tomo 178, Folios 106 al 108 de los Libros llevados por esa Notaría; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.086, en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza de este digno Tribunal, que el ciudadano GERÒNIMO JOSÈ VERA VERA, plenamente identificado en el presente escrito, quien es el Padre Biológico de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.443, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de Abril del año 2001, domiciliada en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñón, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucr; por motivos laborales tiene que viajar fuera del país y según se evidencia en Poder Notariado, confirió autorización a mi persona SUSALYN VICEL SANCHEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.249.353, con domicilio en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñón, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en este escrito, donde se evidencia en el mencionado poder, que el padre de nuestra hija, me concede autorización plenamente para ejercer la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo, en todas sus etapas recreacional, deportivo, cultural, todo de conformidad con los artículos 30, 53, 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad pasaporte, visa, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiere la niña; asimismo quedé facultada para viajar vìa terrestre; dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio de la Republica, las veces que sean necesarias.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana SUSALYN VICEL SANCHEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.249.353, con domicilio en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñòn, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio, así mismo en nombre del padre de la niña, ciudadano GERÒNIMO JOSÈ VERA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.361.612, domiciliado en la Urbanización Las Garzas, Sector el Peñón, Calle Nro. 01, Manzana 01, Casa Nro. 19, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.086, en beneficio de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.443, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de Abril del año 2001; en consecuencia queda la ciudadana SUSALYN VICEL SANCHEZ LÒPEZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Tres (03) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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