REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 17 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-10913-18
DEMANDANTE: JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN
DEMANDADA: ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (446)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de junio del año 2018, por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 9.275.606, domiciliado en Boca de Sabana, Sector Calle Cardonal 03, Casa s/n, Cumana, estado Sucre, asistido por el Abogado Manuel Vicent Figueroa Veliz, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 203.068, contra la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.160, domiciliada en la Av. Cancamure, Sector la Candelaria, Segunda Calle, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), acta de matrimonio Nº 240, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon una (01) niña, acta de nacimiento, que anexa marcada “B”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hija. Establecieron como domicilio conyugal en la Av. Cancamure, Sector la Candelaria, Segunda Calle, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Dicha solicitud refiere que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos duro hasta el año 2010, desde el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se admitió en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, quien compareció. Se dejo constancia que el actor compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), acta de matrimonio Nº 240. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MAICAN y ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, decidieron separase, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MAICAN y ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), acta de matrimonio Nº 240; que obra al folio 03, de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, la cual entregara a la madre en dinero en efectivo, mediante depósitos o transferencia electrónica bancaria, los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, o en su defecto que se le apertura una cuenta bancaria a favor de su hija. Asimismo, los gastos que se origen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, el padre tendrá visitas, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de su hija, igualmente podrá pernotar en la casa de su padre un fin de semana cada 15 días, lo cual será siempre de común acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternado entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales, el día del padre la niña lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasara con su madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de su hija, es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un día del niño con su padre y el siguiente con su madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de su hija todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

MEGL