REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11551-18
SOLICITANTES: RUIZ YEGRES ANTONIO RAMON y
LLORENS DE RUIZ CAREN ELENA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.048.878, con Pasaporte N° 067929320
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-10-2018, por los ciudadanos ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES y CAREN ELENA LLORENS DE RUIZ, el primero venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.053.375, Técnico Superior en Administración, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, Piso 3, Apartamento N° 32, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. La segunda venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.498.412, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, Piso 3, Apartamento N° 32, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577, y con domicilio procesal en la Avenida Cumaná-Cumanacoa, Villas Virgen Del Valle, Casa N° 17, Cantarrana, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. Ocurrimos ante su investidura a los fines de que la debida Homologación Especial de Autorización de Viaje Internacional, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2018, asentado bajo en N° 14, Tomo 280, Folios54 hasta 56, de los libros Autenticados llevados por esta Notaria; a favor de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.048.878, nacido el nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), de Doce (12) años de edad según consta en Acta de Nacimiento N° 051, la cual consigno copia simple marcada “A”. Pasaporte N° 067929320, identificada letra “B”; procreado entre la ciudadana CAREN ELENA LLORENS DE RUIZ y el ciudadano ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES, ya identificados ampliamente. Y dicha Autorización recaerá sobre su Padre ciudadano ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES, para viajar con nuestro menor hijo a el País ESPAÑA, igualmente consignamos fotocopia de los pasaportes de ambos padres signados con letra “C” y “D”. Ahora bien Ciudadana Juez, la solicitud la hacemos voluntariamente con el fin que se establezca en la nación de España, con la finalidad de residenciarse allá, por lo que viajara con su padre sin ningún inconveniente alguno, ya que su Madre CAREN ELENA LLORENS DE RUIZ estará en España para recibirlo e instalarnos como grupo familiar que somos. El viaje esta pautado entre los meses de Noviembre 2018 y Enero 2019, todo para garantizarle tanto a nuestro hijo como al grupo familiar la calidad de vida que merecen, y por tener su Madre y su núcleo familiar de nacionalidad Española, tienen mayores oportunidades en ese País. Pudiendo incorporar a los niños al sistema educativo inmediatamente. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, autorice de forma Judicial a el ciudadano ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES, ya suficientemente identificado, para viajar con nuestro menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía Aérea, terrestre o Marítima, para la nación de España, así como podrá trasladarlo a cualquier parte del mundo sin limitación alguna, siempre considerando el bienestar de nuestro hijo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES y CAREN ELENA LLORENS DE RUIZ, el primero venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.053.375, Técnico Superior en Administración, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, Piso 3, Apartamento N° 32, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. La segunda venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.498.412, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, Piso 3, Apartamento N° 32, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577, y con domicilio procesal en la Avenida Cumaná-Cumanacoa, Villas Virgen Del Valle, Casa N° 17, Cantarrana, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.048.878, con Pasaporte N° 067929320; en consecuencia se Autoriza al ciudadano ANTONIO RAMON RUIZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.053.375, para viajar con su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.048.878, con Pasaporte N° 067929320, por vía Aérea, terrestre o Marítima, para la nación de España, así como podrá trasladarlo a cualquier parte del mundo sin limitación alguna, siempre considerando el bienestar del niño, arriba identificado. Se acuerda previa certificación, la devolución de los documentos solicitados con sus respetivas resultas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11551-18
MEGL/anagrisel.-
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