REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11548-18
SOLICITANTES: FOUCAULT DE RENGEL MAIRA TRINIDAD y
RENGEL FIGUEROA HENRY JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de diez (10) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-10-2018, por los ciudadanos MAIRA TRINIDAD FOUCAULT DE RENGEL y HENRY JOSE RENGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.526 y 11.814.800, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector Vista Mar, Apartamento N° 02, Edificio 01, Piso 01, Ubicado en la Llanada Vieja, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Abogada IRAKNIA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del reposo médico de la Defensora Pública Auxiliar Abg. EGLIS CRUCES, ante usted con la venia del estilo ocurro y a tal efecto expongo: Ahora bien ciudadana Juez, yo MAIRA TRINIDAD FOUCAULT DE RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.657.526, por cuanto debo ausentarme de la ciudad, autorizo al padre de mi hija para que la represente ante todas las instituciones públicas y privadas, haciendo salvedad y ratificando que tengo y mantengo la custodia de la misma, el padre ratifica que la madre es la custodia de la niña, es por lo que ambos padres estamos de acuerdo y solicitamos se sirva Homologar la presente solicitud de conformidad con el articulo 518 de la LOPNNA. Fundamento la presente solicitud en los artículos Nros. 8, 39, 40, 80,347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mi carácter de madre y representante legal de mi hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, es que solicito a su competente autoridad: Autorización de Representación.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación, interpuesta los ciudadanos MAIRA TRINIDAD FOUCAULT DE RENGEL y HENRY JOSE RENGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.526 y 11.814.800, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector Vista Mar, Apartamento N° 02, Edificio 01, Piso 01, Ubicado en la Llanada Vieja, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Abogada IRAKNIA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del reposo médico de la Defensora Pública Auxiliar Abg. EGLIS CRUCES; en consecuencia queda el ciudadano HENRY JOSE RENGEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.814.800, facultado para representar legalmente a su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, ante todas las instituciones públicas y privadas y ante todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses, haciendo salvedad y ratificando que la madre tiene y mantiene la custodia de la niña.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-11548-18
MEGL/delvalle