REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11545-18
SOLICITANTES: RUIZ HURTADO LUIS ALIRIO y CARVAJAL BETZABETH CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos LUIS ALIRIO HURTADO y BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.597.556 Y 14.597.083; y domiciliados en el Sector Tres Picos, Via Camino real hacia Brasil Sur, Villa El Rosario, Casa sin nùmero; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.134, en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo, LUIS ALIRIO RUIZ HURTADO, titular de la cèdula de identidad Nº 13.597.556, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien naciò el dìa cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0628, expedido por la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”, en virtud a mi próxima estadía en el exterior y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje futuros a la ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cèdula de identidad Nº 14.597.083, en su condición de madre biológica de mi hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Pùblicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, asi como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cèdula de identidad Nº 14.597.083, para viajar con nuestro hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas, dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asi como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del paìs, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cèdula de identidad Nº 14.597.083, en mi condición de madre biológica del hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALIRIO RUIZ HURTADO y BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.597.556 Y 14.597.083; y domiciliados en el Sector Tres Picos, Via Camino real hacia Brasil Sur, Villa El Rosario, Casa sin nùmero; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.134, actuando en su carácter de padres biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nació el dìa cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0628, expedido por la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cèdula de identidad Nº 14.597.083, domiciliada en el Sector Tres Picos, Via Camino real hacia Brasil Sur, Villa El Rosario, Casa sin nùmero; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, FACULTADA para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/.-