REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11544-18
SOLICITANTES: RUIZ HURTADO LUIS ALIRIO y
CARVAJAL BETZABETH CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-10-2018, por los ciudadanos LUIS ALIRIO RUIZ HURTADO y BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.597.556 y 14.597.083, y domiciliados en el Sector Tres Picos, Vía Camino Real hacia Brasil Sur, Villa El Rosario, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio por la Abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.950.615, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, Segundo Piso, Local 8-C, Cumaná, estado Sucre, ante usted ocurrimos con el debido para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo LUIS ALIRIO RUIZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.597.556, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nació en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil once (2011), según consta en Registro de Nacimiento N° 0628, expedido por la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”, en virtud a mi próxima estadía en el exterior y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 14.597.083, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad 14.597.083, para ejercer la Representación Legal de nuestro hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo anexamos copias de las cédulas de identidad de ambos padres marcadas con la letra “B”. Y yo, BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 14.597.083, en mi condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALIRIO RUIZ HURTADO y BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.597.556 y 14.597.083, y domiciliados en el Sector Tres Picos, Vía Camino Real hacia Brasil Sur, Villa El Rosario, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio por la Abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.950.615, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, Segundo Piso, Local 8-C, Cumaná, estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana BETZABETH CAROLINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 14.597.083, para ejercer la Representación Legal de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole al padre el derecho que tiene al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo harán los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-11544-18
MEGL/delvalle