REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11543-18
SOLICITANTE: ROSALES QUEZADA LUIS EDUARDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES QUEZADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.360.126 y MARILIS RAMONA LEÓN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.670.337, domiciliados en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 01, Manzana 1, Casa N° 15, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.950.615, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, Segundo Piso, Local 8-C, Cumaná, estado Sucre, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer lo siguiente: De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, la mayor de ellos lleva por nombre EMILYS GABRIELA ROSALES LEÓN, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.335.538, quien nació el día seis (06) de Junio de dos mil tres (2003), tal como consta en copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1264, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre , estado Sucre, marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadana Juez, que al momento de hacer la presentación legal de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error en el libro de Actas que reposa por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del año Dos Mil Tres (2003), en relación al apellido de casada de la madre, el cual se transcribe:

“quien es hija de su cónyuge; Marilis Ramona León de González;…”

Siendo lo correcto:

“quien es hija de su cónyuge; Marilis Ramona León de Rosales;…”

Igualmente dejamos constancia que se consigna a la presente solicitud, copias fotostáticas de cedulas de identidad de los solicitantes, marcadas con las letras “C” y “D” y copia fotostática del Acta de Matrimonio, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes. La pretensión se introduce en los artículos 8, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por los comparecientes consiste que al momento de hacer la presentación legal de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error en el libro de Actas que reposa por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del año Dos Mil Tres (2003), en relación al apellido de casada de la madre, siendo lo correcto: Marilis Ramona León de Rosales. A los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada, copia fotostática del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cedulas de identidad de los solicitantes, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1264, llevada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento y coloque el apellido de casada de la madre, siendo lo correcto: MARILIS RAMONA LEÓN DE ROSALES. En tal sentido líbrense oficios al Registrado Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección. Asimismo se ordenar expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
LA JUEZA.-


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.

LA SECRETARIA




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11543-18
SOLICITANTE: ROSALES QUEZADA LUIS EDUARDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MEGL/delvalle.-