REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11530-18
SOLICITANTES: SALAZAR SALAMANCA EDWARD LUIS y
SANCHEZ GARCIA ENDRYS ANDREINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 10-10-2018, por el ciudadano EDWARD LUIS SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 21.051.534, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.424.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en mi carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacido el día nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), con domicilio en Santa María de Cariaco, Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, estado Sucre, por medio del presente confiero permiso de viaje a favor de mi hijo a la ciudadana ENDRYS ANDREINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 23.623.054, domiciliada en Santa María de Cariaco, Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, estado Sucre, quien es su madre legitima tal y como consta del acta de nacimiento Numero 4457, Folio 207, Tomo 18, la cual anexo marcada con la letra “A”, razón por la que pido de usted se sirva diligenciar lo conducente y de forma legal al referido permiso impartiendo la respectiva homologación del citado permiso de viaje para lo cual no me opongo a que mi hijo junto con su madre establezcan domicilio permanente en Perú, sin mas limitaciones que las que se derivan de las Leyes de la República y los convenios internacionales. Igualmente para que lo represente por ante cualquier organismo público y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, de conformidad con los artículos 8, 17, 41, 53, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Por las facultades aquí conferidas queda autorizada la madre del niño, para viajar con mi hijo dentro y fuera del territorio nacional, expedición o tramitación de documento de identidad, pasaporte, visa y otros; y además tendrá amplias facultades para realizar todo tipo de gestión en mi nombre que guarde relación con mi hijo antes identificado. Así mismo tendrá facultades mi apoderada para sustituir en todo o en parte el presente Poder en persona o personas de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer relacionado con mi hijo sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas. Así pues mediante el presente permiso podrá mi hijo y su madre realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc). Sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente del mismo. Permiso de viaje que se otorga en beneficio del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de tres (03) años de edad, nacido el día nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), con domicilio en Santa María de Cariaco, Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, estado Sucre, a los fines de que haga todo lo relacionado con el referido niño nacional e internacionalmente. Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo que dispone el articulo 177, Parágrafo Segundo literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en la cual se confiere facultades al Tribunal a su digno cargo, solicito se sirva Homologar el presente permiso y me expida las respectivas copias certificadas de dicha Homologación, a los fines legales subsiguientes. Solicitando a usted que una vez Homologada la presente me sean expedidas tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente a los fines legales subsiguientes. Con lo que yo, ENDRYS ANDREINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 23.623.054, domiciliada en Santa María de Cariaco, Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, estado Sucre, acepto la Autorización que mediante este documento me confiere el ciudadano EDWARD LUIS SALAZAR SALAMANCA, antes identificado, sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por el ciudadano EDWARD LUIS SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 21.051.534, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.424.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ENDRYS ANDREINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 23.623.054, domiciliada en Santa María de Cariaco, Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, estado Sucre, para que viaje con su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de tres (03) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional. Queda facultada para que establezcan domicilio permanente en Perú, sin más limitaciones que las que se derivan de las Leyes de la República y los convenios internacionales. Igualmente para que lo represente por ante cualquier organismo público y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional, Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros. Queda autorizada para la expedición o tramitación de documento de identidad, pasaporte, visa y otros relacionados con el niño, arriba mencionado; además tendrá amplias facultades para realizar todo tipo de gestión en nombre del padre ciudadano EDWARD LUIS SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 21.051.534 que guarde relación con el niño antes identificado. Así mismo tendrá facultades para sustituir en todo o en parte el Poder en persona o personas de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, y en fin efectuar en nombre y representación del padre, lo que el pudiera hacer relacionado con su hijo sin ninguna limitación, ya que las facultades conferidas en el Poder son enunciativas y no limitativas. Así pues mediante el presente permiso podrá el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de tres (03) años de edad y su madre ENDRYS ANDREINA SANCHEZ GARCIA, realizar todo lo referido a: Para que transite libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc), sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente del mismo. Permiso de viaje que se otorga en beneficio del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de tres (03) años de edad. Se acuerda expedir por Secretaría tres (03) copias certificadas de la decisión

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-11530-18
MEGL/delvalle.-