REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10922-18
PARTES: SALAZAR CABELLO MARY INES y SAMUEL JESE SOLORZANO GAMARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE 04 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha catorce (14) de julio del año 2018, por los ciudadanos SALAZAR CABELLO MARY INES y SAMUEL JESE SOLORZANO GAMARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.704.599 y 26.293.092, respectivamente, de domicilios en el Barrio Gran Paraíso, Calle lado B, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO FLORES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 175.596, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), según consta en el Acta Nro. 425, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de cuatro (04) año de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexa con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija de auto. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Gran Paraíso, Calle lado B, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), según consta en el Acta Nro. 425, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copia Certificada del acta de nacimiento de su hijo habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos SALAZAR CABELLO MARY INES y SAMUEL JESE SOLORZANO GAMARDO, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SALAZAR CABELLO MARY INES y SAMUEL JESE SOLORZANO GAMARDO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), según consta en el Acta Nro. 425, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, queda establecido para el padre, en la cantidad de Quinientos bolívares (500,00) mensuales, calculados a función del treinta por ciento (30%) del ingreso mínimo mensual fijado por ejecutivo nacional salario mínimo mas el beneficio de alimentación, pagaderos los dias 15 de cada mes, para alimentación del niño debiendo ser depositado a la cuenta corriente N° 01020673170000547592, del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana SALAZAR CABELLO MARY INES,. Así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario que hubiese lugar.-. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de es estudio y de descanso; las vacaciones escolares, y fecha como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y otros días festivos serán compartidos entre ambos cónyuges de forma rotativa, es decir, el primer año, la niña compartirá con su madre, semana santa y año nuevo y el día de su cumpleaños; y, la niña compartirá con el padre, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. El segundo año, la niña compartirá con su madre carnavales, las vacaciones escolares y navidad; y, la niña compartirá con su padre semana santa y año nuevo y el día de su cumpleaños; el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres; y así sucesivamente los años siguientes.- SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10922-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/gerardo
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