REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO Nº JMS1-9877-16
SOLICITANTES: ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER -
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 08-12-2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.574, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de matrimonio Nº 485, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A".- Manifiestan que de dicho matrimonio procrearon procrearón una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento; y que su ultimo domicilio conyugal fue en Villa La Guardia, Manzana 02, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha primero (01) de agosto de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.468, asistido por el Abogado Manuel E. Solórzano Velazquez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.801, y mediante diligencia solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación hasta la presente.
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se dicta un acta de la no comparecencia de la ciudadana ESTEVES BELLO JORAXY KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.591, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la causa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.574, con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, antela Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija que lleva por nombre NICOLE STEFHANIA DEL VALLE TOLLINCHI MARTIN, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo precitado en el articulo 358, 359 de la LOPNNA, con respecto a la niña será ejercida de manera conjunta por el padre y por la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres, en beneficio de la niña, las cuales deben cumplir fielmente.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en los artículos 359, en su segundo aparte en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA, la tendrá la madre: ESTEVES BELLO JORAXY KARINA.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según con lo establecido en el articulo 385, 386 y 387 de la LOPNNA. Los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio con respecto a la referida hija, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo Psicosocial y Académico de la niña. Pudiendo la niña pasar los fines de semana alternados con su padre, desde el viernes en la mañana regresándolas al hogar materno el domingo a las 8: 00 de la noche, de lunes a viernes mientras el padre se encuentre en la ciudad podrá visitar y disfrutar de su hija desde la 2: 00 pm y regresándola al hogar materno a las 8:00 pm, en relación a las Navidades comenzando desde el 17 de diciembre al 28 de diciembre y año nuevo del 29 de diciembre al 10 de enero, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y Reyes serán pasadas con su madre y viceversa, Semana Santa serán pasadas con sus padre y por consiguientes el día de la madre con su madre, el día de sus cumpleaños serán celebrados por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar 30 días continuo con la niña.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre, PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, deberá aportar una pensión para la Obligación de Manutención mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a su hija, los cuales serán depositados cada mes en la cuenta Nro 01280015111500629749 de la entidad Bancaria Caroni, a nombre de la ciudadana ESTEVES BELLO JORAXY KARINA. Los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, etc., serán sufragados en un 50% por el padre y por la madre.-

No adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal
Los bienes que adquieran los cónyuges, serán bienes propios de cada cónyuge.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Se acuerda expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-9877-16
SOLICITANTES: ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER -
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/yulimar