REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11527-18
SOLICITANTES: OREA VILLARROEL MARYAN ILIANA (CON PODER DEL CIUDADANO HECTOR HECTLEIDER ORTIZ BARBOSA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Nueve (09) años de edad, Pasaporte Nº 084620006)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 10 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana MARYAN ILIANA OREA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.222.528, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, casa número 179, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana IVETTE SOTILLO PENOLT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.213, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano HECTOR HECTLEIDER ORTIZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 16.231.582, domiciliado en la provincia de Junín Argentina; donde expone lo siguiente: Que en virtud de que necesito viajar hasta la Provincia de Junín, en Buenos Aires, Argentina y por cuanto el padre de mi hija ciudadano HECTOR HECTLEIDER ORTIZ BARBOSA, me autorizó suficientemente a través del instrumento poder ante las autoridades competentes los permisos y documentos a que hubiere lugar para tal fin, me dirijo a su competente autoridad a los fines de solicitar se imparta la homologación respectiva al Poder Notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el día 09 de Abril de 2018; donde está anotado bajo el número 81, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual acompaño original y copia al presente escrito para que previa la certificación en autos de la copia fotostática me sea devuelto el original; y en consecuencia se me otorgue de conformidad con lo que se encuentra establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autorización requerida para desplazarme con mi hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de nueve (09) años de edad, del mismo domicilio y residencia, hasta el destino antes indicado. Dicho viaje está programado para el día jueves, veinticinco (25) de Octubre del presente año, partiendo en un transporte particular (por vía terrestre) desde la Urbanización “Rómulo Gallegos”, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, haciendo escala en Boa Vista, Republica de Brasil, donde abordaremos un vuelo hasta Foz Iguazù, y desde allí continuaremos el viaje por vía terrestre hasta la Provincia de Junín, Buenos Aires, Argentina donde nos reuniremos con mi pareja y padre de mi hija, para establecer nuestro domicilio.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARYAN ILIANA OREA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.222.528, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, casa número 179, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana IVETTE SOTILLO PENOLT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.213, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano HECTOR HECTLEIDER ORTIZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 16.231.582, domiciliado en la provincia de Junín Argentina; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de nueve (09) años de edad, del mismo domicilio y residencia, como consta en Acta de nacimiento Nº 2883; en consecuencia queda la ciudadana MARYAN ILIANA OREA VILLARROEL, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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