REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11518-18
SOLICITANTES: BENAVIDES HERNANDEZ RODOLFO JOSÈ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de Once (11) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.123.026, portador del pasaporte Nº 145272085)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de Octubre de 2018, presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÈ BENAVIDES HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.606, domiciliado en la Calle Bompland, Quinta Begoña, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, Venezuela, asistido en este acto por el abogado ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.472, actuando en representación legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Once (11) año de edad; donde expone lo siguiente: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiesto mi aceptación de viaje para mi menor hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Once (11) año de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.123.026, portador del pasaporte Nº 145272085, y de este domicilio, para viajar dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y al exterior, hacia la ciudad de SANTIAGO DE CHILE, CHILE; por la línea aérea AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A, numero de vuelo de salida ES8601 en la fecha 13/11/2018, desde la ciudad de CARACAS con destino a la ciudad de SANTIAGO DE CHILE, el viaje de regreso se realizará en la fecha 19/12/2018, numero de vuelo ES8600 desde la ciudad de SANTIAGO DE CHILE con destino a la ciudad de CARACAS, por la línea aérea AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A; el viaje se realizará con su acompañante el ciudadano RAFAEL RUBÈN PADRÒN CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.918.923, portador del pasaporte Nº 137345111, y de este domicilio, y quien es su hermano. Ahora bien ciudadana Jueza , en la ciudad de Santiago de Chile se encuentra residenciada desde aproximadamente dos años, septiembre de 2016, su legitima madre: MARÌA ELIZABETH CASTAÑEDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.157, portadora del pasaporte Nº 084662482, y con domicilio en Pasaje Longovilo, casa 2767, Comuna de Puente Alto, La Florida Santiago de Chile, Chile, teléfonos: +56952120934, +56996610306, quien lo recibirá y representará durante su permanencia en la ciudad de Santiago de Chile.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÈ BENAVIDES HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.606, domiciliado en la Calle Bompland, Quinta Begoña, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, Venezuela, , asistido en este acto por el abogado ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.472, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Once (11) año de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.123.026, portador del pasaporte Nº 145272085, y de este domicilio; en consecuencia queda el ciudadano RAFAEL RUBÈN PADRÒN CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.918.923, portador del pasaporte Nº 137345111, y de este domicilio, hermano materno del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Once (11) año de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.123.026, portador del pasaporte Nº 145272085, FACULTADO para viajar con el niño antes mencionado dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y al exterior, hacia la ciudad de SANTIAGO DE CHILE, CHILE; por la línea aérea AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A, numero de vuelo de salida ES8601 en la fecha 13/11/2018, desde la ciudad de CARACAS con destino a la ciudad de SANTIAGO DE CHILE, el viaje de regreso se realizará en la fecha 19/12/2018, numero de vuelo ES8600 desde la ciudad de SANTIAGO DE CHILE con destino a la ciudad de CARACAS, por la línea aérea AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A;. Así mismo, en la ciudad de Santiago de Chile se encuentra residenciada desde aproximadamente dos años, septiembre de 2016, su legitima madre: MARÌA ELIZABETH CASTAÑEDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.157, portadora del pasaporte Nº 084662482, y con domicilio en Pasaje Longovilo, casa 2767, Comuna de Puente Alto, La Florida Santiago de Chile, Chile, teléfonos: +56952120934, +56996610306, quien recibirá y representará al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante su permanencia en la ciudad de Santiago de Chile.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


MEGL/Anagrisel.-