REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11522-18
SOLICITANTE: ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ y JUAN LUIS ORTEGA PATIÑO
BENEFICIARIA: (NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de octubre del año 2018, presentado por la ciudadana ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.605, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA e inscrita IPSA bajo el Nº 111.313, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 0431, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Yo, JUAN LUIS ORTEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.702.793, en mi condición de padre biológico, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, y en mi ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación, según consta en Poder Especial amplio y suficiente, para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, de fecha: 22 de Junio de 2018 quedando insertado bajo el numero: 33, Tomo 177, Folios 98 al 100, respectivamente, en el cual AUTORIZA a la ciudadana ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.605, en su condición de madre biológica, para viajar con mi hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, a la Ciudad de Perú, con la finalidad de residenciarme allá y en lapso breve. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con su padre y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace
necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.605, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA e inscrita IPSA bajo el Nº 111.313, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 0431, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; en consecuencia el ciudadano JUAN LUIS ORTEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.702.793, en mi condición de padre biológico, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, y en mi ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación, según consta en Poder Especial amplio y suficiente, para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, de fecha: 22 de Junio de 2018 quedando insertado bajo el numero: 33, Tomo 177, Folios 98 al 100, respectivamente, en el cual AUTORIZA a la ciudadana ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.605, en su condición de madre biológica, para viajar con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, a la Ciudad de Perú, con la finalidad de residenciarme allá y en lapso breve. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11522-18
SOLICITANTE: ANDREA STHEFANI YEGUEZ RODRIGUEZ y JUAN LUIS ORTEGA PATIÑO
BENEFICIARIA: (NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar
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