REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11501-18
SOLICITANTES: JIMENEZ RUIZ ELIANNY JOSEFINA (CON AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO: DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 06 de Diciembre de 2018, por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, con domicilio en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 21, Casa N° 05, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ocurrimos ante su investidura voluntariamente, con la finalidad de que me sea otorgada la respectiva Autorización Judicial de Representación, con relación a mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, nacida en Cumaná estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril de 2013, según consta en partida de nacimiento de fecha 30 de Mayo de 2013, Acta N° 3190, Tomo 13, Folio 190, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, y de la cual anexo copias simples a esta solicitud. Mi prenombrada hija fue procreada entre mi persona y mi cónyuge, el ciudadano DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.903.681. Representándola primeramente ante las autoridades del país destino, donde nos encontraremos con su padre en la Ciudad de Lima Perú. Ante todo ente educativo de ese país que requiera la niña para su formación y educación, así como también toda actividad que requieran de mi presencia. Solicito a este digno tribunal la Admisión, Sustanciación y homologación de la presente solicitud de Autorización Judicial de Representación Internacional y lo fundamento en los Artículos 49, 50, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aunado a los artículos 8, 39, 392, 393 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, con domicilio en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 21, Casa N° 05, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, para que represente legalmente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, ante las autoridades del país destino, en la Ciudad de Lima Perú. Ante todo ente educativo de ese país que requiera la niña para su formación y educación, así como también toda actividad que requiera de su presencia. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) Copias Certificadas con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11501-18
MEGL/delvalle