REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11468-18
PARTES: RICHARD RAFAEL MAGO CABELLO Y MARIA VICTORIA GUEVARA RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑOS DE 12, 11 Y 07 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadano RICHARD RAFAEL MAGO CABELLO Y MARIA VICTORIA GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.666.676, y V- 21.095.201, respectivamente, y actualmente domiciliados, la calle Ayacucho, casa sin numero, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos para este acto por la Abogado en ejercicio DOUGLIMAR ALVARADO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.539.695 con domicilio en la urbanización Villas de Santa casa #16 Cumaná, Estado Sucre; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.709, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Diciembre de año Dos Mil Diez, contrajimos matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 213, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumana, en la calle Ayacucho, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día diecinueve de diciembre del Dos Mil Seis, es decir, que para la presente fecha cuenta con doce años y nueve meses de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento que consignamos marcada “B”. El segundo hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien nació el día cuatro de diciembre del Dos Mil Siete, es decir, que para la presente fecha cuenta con once años y nueve meses de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento que consignamos marcada “C”. y un tercero hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido el día Veinticuatro de Septiembre del Dos Mil Once, es decir, que para la presente fecha cuenta con siete años y nueve meses de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento que consignamos marcada “D”.. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha el día Cinco (05) de octubre del Dos Mil trece, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICHARD RAFAEL MAGO CABELLO Y MARIA VICTORIA GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.666.676, y V- 21.095.201, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL MAGO CABELLO Y MARIA VICTORIA GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.666.676, y V- 21.095.201, respectivamente, y actualmente domiciliados, la calle Ayacucho, casa sin numero, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos para este acto por la Abogado en ejercicio DOUGLIMAR ALVARADO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.539.695 con domicilio en la urbanización Villas de Santa casa #16 Cumaná, Estado Sucre; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.709,, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha Siete (07) de Diciembre de año Dos Mil Diez, contrajimos matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 213, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niños de doce (12), once(11) y siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana MARIA VICTORIA GUEVARA RODRIGUEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano RICHARD RAFAEL MAGO CABELLO, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de DOS BOLIVARES SOBERANOS (B.S 2000.000.00) mensuales compartidos para sus hijos, así como un bono de fin año que no será inferior a TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (B.S 3000.000.00) , estableciendo también en mutuo acuerdo MIL BOLIVARES SOLBERANOS (B.S 1000.000.00) para cada uno de los Niños y adolescente como bono vacacional y demás que establezca la ley, el padre y la madre acuerdan sufragar, en partes iguales, los gastos médicos y odontológicos, así como también uniformes y útiles escolares, entre otros, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 365, 366,367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , amplio y compartido, según lo contenido en los artículos 385,386, y 387 ejusdem, sin embargo en mutuo acuerdo convenimos le corresponde al padre el primer y tercer fin de semana del mes, semana santa, las vacaciones compartidas, carnaval alternado, los días de decembrino serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirán con el padre, y el día de madre lo compartirán con la madre, el día del niños ser compartido, y el día de los cumpleaños de los hijos, lo pasarán con su padre o madre elección de los hijos, pudiendo el padre o la madre asistir a la celebración que estos realicen.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, NO SE ADQUIRIERON BIENES, razón por la cual no hay nada que partir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11468-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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