REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓNY DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de octubre del 2018.
208º y 159º


ASUNTO Nº JMS1-9639-16
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Recibida por Distribución de fecha ocho (08) de octubre de 2018, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.936.617 y V- 16.175.329 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.905, procrearon tres (03) hijos de nombres BRYAN ANTONIO JOSÉ MATA URRETA , (Niño de ocho(08) años de edad); GHERARD JOSÉ ANTONIO URRETA (Niño) de cinco (05) años de edad y STEVE DEL JESÚS RAMÓN MATA URRETA ( Niño) de un (01) año de edad respectivamente. Establecieron como último domicilio conyugal el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.936.617 y V- 16.175.329 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.905.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), comparecen los ciudadanos RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.936.617 y V- 16.175.329 respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIEGO JOSE BLANCO BRITO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 184.144, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.936.617 y V- 16.175.329






respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.905, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta en acta de matrimonio N° 243 que anexan marcado “A”, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus tres (03) hijos de nombres Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, el cual ha sido concebidas durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que los pre nombrados niños nacido en el matrimonio, identificado up supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana LEOMARYS CAROLINA URRETA, estableciéndose que será bajo la vigilancia de su padre el ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre tendrá derecho de poder visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún daño ni perjuicio. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA, pasará por concepto de Obligación de Manutención para sus tres(03) hijos una suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), dividido en dos (02) partes, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) quincenal y Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000) cada fin de mes. Además el padre se compromete en proveer a sus hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p .m.

SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-9639-16
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
MEGL/yulimar