REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-11452-18
SOLICITANTES: RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS y MIGUEL ANTONIO
MILANO GIUSTI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño)
de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, presentado por la ciudadanos RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.633.076, de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada DARYL GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.368, actuando en sus carácter de madre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) años de edad, solicito AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL a favor de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) años de edad, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 0226, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 2017, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, dicho viaje fue autorizado por el padre biológico, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MILANO GIUSTI titular de la cedula de identidad N°19.909.134, domiciliado en la Ciudad de Montevideo-Uruguay, Según consta en Poder Especial para poder efectuar el cambio de domicilio internacional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado bajo el N° 17, Tomo 286, Folios 87 hasta 92, en fecha 06 de agosto de 2018, el cual anexo copia fotostática, y en ejercicio pleno de mis facultades acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar formalmente ante su competencia autoridad: CAMBIO DE DOMICILIO de mi hijo y de esta forma, pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de cambio de domicilio, interpuesta por la ciudadana RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.633.076, de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada DARYL GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.368, actuando en sus carácter de madre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.633.076, para que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) años de edad, quedando facultada para domiciliarse con el niño dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que su hijo pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Así mismo queda autorizado para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los primeros (01) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO: JMS1-S-11452-18
SOLICITANTES: RUBEANNY CLARETH BOLIVAR BARRIOS y MIGUEL ANTONIO
MILANO GIUSTI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño) de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CAMBIO DE DOMICILIO
MEGL/yulimar