REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-N-2016-000021

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el ciudadano KEIVERT JAVIER BETANCOURT, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 137.642.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa distinguida con el Nº 266-2015, de fecha 28 de Diciembre del 2015, correspondiente al Expediente Nº 021-2015-01-00549
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 01/07/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD contra la Inspectora del trabajo de Cumana, quien dicto Providencia Administrativa distinguida con el Nº 266-2015, de fecha 28 de Diciembre del 2015, correspondiente al Expediente Nº 021-2015-01-00549, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD, EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana DIOSMARYS BEATRIZ LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.436.013, en contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO., Por vicio de incompetencia, vicio de falso supuesto hecho y de derecho, vicio de inmotivacion. En fecha 06/07/2016, este Tribunal da por recibido el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, En fecha 08/07/2016 este Tribunal emite un despacho saneador, a su vez se libra un cartel de notificación informando la subsanación, en fecha 08/07/2016 se envía exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de S.M.E del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fines de notificar sobre la presente causa. En fecha 08/08/2016 el alguacil Jesús Ramón Rojas, consigna resulta, manifestándole envío por valija a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14/10/2016 se recibe escrito de subsanación por el Abg. Keivert Javier Betancourt, apoderado judicial de la parte demandante. Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 28/10/2016 la ciudadana Juez Abg. Albelu Villarroel quien se encontraba de reposo médico, se Aboca al conocimiento de la causa y como la parte recurrente cumplió con el despacho saneador admite el presente recurso.
Ahora 28/10/2016 hasta el 09 de Febrero del 2017, no consta actuación alguna de la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal, ni haberse cumplido con requisito para la continuación de la causa, es decir, la consignación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
En consecuencia vista la solicitud realizada en fecha 19/07/2018, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia contenciosa administrativa de que se declare la perención de la Instancia y constatado que ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, en la consecución del proceso es por lo que resulta necesario traer a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo. En el caso que se examina, se evidencia que desde esta última fecha 21/03/2017 hasta el 31 de Julio del 2018,no consta actuación alguna de la parte recurrente y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio. Publíquese, Certifíquese y Regístrese. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, Nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.