REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2017-000065
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.639.978
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 84.742.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 208-2017, de fecha 29/05/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-000876
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A

APODERADO JUDICIALDEL TERCER INTERVINIENTE: Ciudadano MARIO MARRUFFO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.032

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 02/12/2017, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.978, debidamente representado por ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.742, apoderado judicial de la parte demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa número 208-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 29/05/2017 , en el expediente signado 021-2016-01-00876. En fecha 18/12/2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.(…)

El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 208-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, en fecha 29/05/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.978, (…).


El día jueves 15/06/2017, fui notificado de que, el día lunes 29/05/2017, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denomino PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 208-2017, en la cual decidió CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad del trabajo MICRONIZADOS CARIBE C.A, en contra del ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, ( ..) considero que la Inspectoría del Trabajo incurrió en prejudicialidad, en violación a la presunción de inocencia y a la normativa laboral vigente, al momento de la contestación prevista en el procedimiento de calificación de falta de la parte accionante, consigno denuncia interpuesta por un vigilante de seguridad privada ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO, el cual fue obligado a proferir tales mentira, bajo amenazas de destitución por parte de los representantes de la entidad de trabajo, lo cual consta de documento de declamatoria y fe, el referido ciudadano, además, no tiene, ni tenia competencia para presentar tal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) se produjo un acto administrativo que me condena, sin haber tenido la instancia administrativa el más mínimo de los detalles para evaluar y considerar los argumentos que yo pude haber esgrimido en dicho procedimiento, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías legales y constitucionales. La parte recurrente fundamentó el Recurso y Vicios que originan la nulidad del Acto Administrativo Recurrido en primer lugar, en la violación de las Garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…) En el folio uno (1) del expediente antes identificado (....) Destaca la parte accionante “es el caso ciudadana inspectora que el accionado se encuentra inmerso en una situación de hurto calificado de unos bines propiedad de mi representada” , soportando, la parte accionante, su pretensión en dos documentos que a la luz de la verdad son tachables e impugnables de pleno derecho ya que no sirven de soporte alguno para probar un hecho que no se debe ventilar por ante este administrativo sin pronunciamiento alguno de parte del juez natural, vale decir con competencia penal, es decir, que estamos ante una perfecta PREJUDICIALIDAD, ya que el anexo “A” que consigno la parte accionante y que acompaño su escrito libelar y que rielan bajo el numero de folio 39 que corre inserto en el expediente N° 021-2016-01-00876, solamente hace mención de una denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO, vigilante privado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná, control de investigaciones, quien no tiene competencia para tales efectos por cuanto no es socio de la empresa y menos aun la representa legalmente, y quien confeso mediante un escrito, haber hecho tal denuncia bajo un estado temerario de amenazas por representantes de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, en la cual da fe y declara la versión real de la producción de la denuncia realizada por el, escrito cuya certificación se obliga por ante la autoridad y oportunidad legal que corresponde (…) no me identifica como autor del presunto hurto calificado de materiales propiedad de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, es decir, que esa simple denuncia no constituye una decisión judicial, para que fuera valorada por la Inspectora del Trabajo jefe de Cumaná, como evidencia la falta cometida por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, el día 17/10/2016; tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se decide (…) finalmente tuvo procedencia mi calificación de falta, violándose con esta decisión el principio constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo la parte recurrente en su libelo pide que sea declarado nulo por este oficio jurisdiccional, habida cuenta de la evidente violación de derechos fundamentales inflingida a su persona en el tramite del procedimiento administrativo dentro del cual fue gestado su despido de la empresa donde incluso se le expuso al escarnio público ante sus compañeros de trabajo haciéndole cumplir su horario de trabajo, durante el procedimiento de solicitud de calificación de falta en el portón de la empresa y finalmente fui sacado de la empresa como un vil ladrón, delincuente y fui despojado de mis credenciales sin justificación alguna por parte de los representantes de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A,


Aduce el recurrente que, en segundo lugar, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho. La administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. (…) Sobra decir que, el acto administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 208-2017, que fue dictado por la Inspectora del Trabajo (jefe) de la ciudad de Cumaná estado Sucre, el día lunes 29/05/2017 respectivamente, está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en prejudicialidad. (…) seria procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad absoluta pues, el funcionario administrativo actuante no solo se habría extralimitado en sus atribuciones sino que, la naturaleza de la decisión que contiene el acto administrativo que por esta vía se impugna implica, de suyo una flagrante arbitrariedad e incompetencia por la matera penal, es decir, que estamos aquí ante una flagrante prejudicialidad, por cuanto no hubo decisión alguna por ante los tribunales penales que juzgaran y sentenciaran la efectiva comisión de un delito calificado como HURTO CALIFICADO y menos aun que se atribuyera su perpetración, comisión o responsabilidad a mi persona.
Ninguna otra posibilidad de actuar le asigna la Ley Sustantiva Laboral al Inspector o Inspectora del Trabajo (…). Por ultimo solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO denominado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 208-2017 dictada el día lunes 29/05/2017, por la Inspectora del Trabajo jefe de Cumaná, estado Sucre. Así mismo el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito medida cautelar


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 07 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano, GREGORIO MARCELINO MARQUEZ y su Abogado asistente ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.742, por la parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo de Cumana del estado Sucre y por el tercero interesado, MICRONIZADOS CARIBE C.A, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.854. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignara las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A” Expediente Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa No 208-2017, contentiva de sesenta y cinco (65) folios útiles y sus respectivos vueltos. Folio 28 al 93.
Marcado con la letra “B”, Documentos de declaratoria y fe del ciudadano Alexander Rafael Márquez Rivero, contentiva de dos (2) folios útiles y sus respectivos vueltos. Folio 94 al 95.
Marcado con la letra “C”, Documentos de declaratoria y fe del ciudadano German Rodríguez, Almacenista de MICRONIZADOS CARIBE C.A; contentivo de un (1) folio útil. Folio 97.
Marcado con la letra “D”, Croquis del Sector Campeche con indicación de Abasto Mercal Campeche y casa de Jesús Bastardo, contentiva de tres (3) folios útiles. Folio 98 al 100.
Marcado con la letra “E”, Copia simple de declaración de Jorge Luis Gómez, contentivo de un (1) folio útil. Folio 101.
Marcado con la letra “F”, Copia simple de documentos Informe de Inventario de Aceite 15W 40, mes Octubre 2016, contentiva de un folio util. Folio 102
Marcado con la letra “G”, Documentos Reporte de turno de Producción de Trabajadores de MICRONIZADOS CARIBE C.A, contentivo de cuatro (4) folio útiles. Folio 103 al 106.
Marcado con la letra “H”, Copia simple de Documento correspondencia enviada al Sr. Jesús Enrique Bastardo Malavé por SINBITRAMICRA, en fecha 16/06/2017. Folio 107 al 108.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 07/08/2018, que corre inserta en los folios 159 al 160, por lo que no consigno pruebas.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…) de la revisión de las actas del expediente podemos observar que en fecha 08 de Diciembre de 2017, el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, interpuso demanda de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, donde solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 208-2017 de fecha 29/05/2017, dictada por la precitada Inspectoría. (…) el recurrente alegó que la Sociedad Mercantil Micronizados Caribe C.A, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná la calificación de falta, cuya boleta de notificación fue recibida el 14/12/2016. Adujo que en fecha 17/04/2017, la Inspectora del Trabajo de Cumaná dictó providencia Administrativa N° 208-2017, en la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Micronizados Caribe C.A. de conformidad con lo previsto en los supuestos “A”, “G”, e ”I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo notificado de dicha providencia en fecha 15/06/2017.

La parte actora fundamentó la presente demanda en el hecho que el inspector del trabajo de Cumaná al dictar el proveimiento administrativo incurrió en prejudicialidad, en violación a la presunción de inocencia y a la normativa laboral vigente, así como al principio Non Bis idem, porque al momento de la contestación la parte accionante en el procedimiento de calificación de falta consignó denuncia interpuesta por un funcionario de seguridad privada rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su contra por los mismos hechos que sirvieron de base para la solicitud administrativa; así mismo denuncio la incursión del despacho administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud a la distorsión en la aplicación y alcance de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y extralimitarse en sus funciones al aseverar y declarar que sustrajo materiales en la entidad de trabajo otorgándose cualidad de autoridad con competencia penal.

Alego de igual forma la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por haberse dictado un acto administrativo sin garantizarse dichos derechos, toda vez que durante la sustanciación del mismo, el ciudadano GREGORIO MARQUEZ estaba disfrutando de su periodo vacacional 2016-2017. Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 208-2017 de fecha 29/05/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, así mismo requirió medida cautelar, la suspensión de los efectos de dicha proveimiento. (…).

La presente demanda surge como consecuencia del proveimiento administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante el cual declaró con lugar la calificación de despido que incoara la entidad del trabajo Micronizados Caribe, C.A, en contra del ciudadano Gregorio Marcelino Márquez, quien funge como parte actora en el presente asunto; de esta manera, el mencionado ciudadano procedió a denunciar una serie de vicios que a su criterio configuran la nulidad del acto administrativo invocado y que esta representación fiscal se permitirá examinar a los fines de dilucidar tales argumentos, tomando como punto de partida los de orden constitucional en virtud que determinados estos, el auto objeto de impugnación en la presente causa no tendría validez y en consecuencia, no seria necesario el análisis de los demás vicios enunciados.

Ahora bien, debemos resaltar que el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesiones formales de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al administrado la garantia jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, estos deben de estar sustentado en una normativa adecuada que le permitan tener validez jurídica. Es así como el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser comportado como el reconocimiento inmaculado dentro de la gama de los derechos fundamentales que, como garantía insoslayable en el devenir de los procesos administrativos y judiciales, debe ser invulnerable tanto por los administrados como por la administración, y que permita llegar a una decisión idónea y acorde a lo planteado a lo largo del mismo. (…).

Así las cosas debe tomarse en cuenta que la sustanciación del procedimiento es el conjunto de pasos por medio de los cuales la Administración obtiene la información necesaria para decidir el mismo una vez que ha iniciado, de tal manera que la sentencia parcialmente trascrita deja claro la premisa que el debido proceso y derecho a la defensa otorgan al encausado el respeto a que dicho procedimiento sea conforme a lo previsto a la ley que rige la materia y a la oportunidad de ejercer garantías mínimas en todo proceso judicial o administrativo, otorgando el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa a través de las alegaciones y promoción de pruebas o medios necesarios para desvirtuar los hechos en su contra. (…) se evidencia a través del escrito libelar que el accionante manifestó haber estado disfrutando de su derecho de vacaciones correspondiente al periodo laboral 2016-2017 comprendido 22/03/2017 hasta 09/05/2017, ambos días inclusive, derecho que es de conocimiento de la entidad del trabajo pues la misma canceló el disfrute de ella, tal como consta de recibo de pago de vacaciones cursantes al folio 96 del expediente judicial, y cuya prueba fue debidamente promovida y ratificada por la parte actora (…) Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el…//,

Es de observar que el legislador estableció la prohibición de intentar o iniciar un procedimiento durante el periodo de vacaciones de un trabajador o trabajadora para obtener en su contra el despido, desmejora o traslado; sin embargo se puede evidenciar de las pruebas promovidas, que el despacho administrativo laboral sustancio el procedimiento de calificación de falta, aun cuando la entidad de trabajo autorizo al trabajador Gregorio Márquez el disfrute de sus vacaciones, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso del mismo, toda vez, que mal podría el trabajador en cuestión hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos de un procedimiento instaurado por la entidad del trabajo, (…) Artículo 190: los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…//. Esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre no actuó ajustado a derecho, toda vez que sustancio un procedimiento que en ninguna de sus etapas fue controlado por la parte demandada en virtud que la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, vulnerándose con ello lo previsto en los artículos 49 de la Carta Magna, relacionado a los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, trayendo como consecuencia señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por el recurrente. (…) esta vindicta publica estima procedente la solicitud de nulidad planteada por la parte actora en la presente demanda; por considerar que el inspector del trabajo de Cumaná del estado Sucre al dictar el proveimiento N° 208.2017 de fecha 29/05/2017, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por consiguiente se solicita a este juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del mencionado despacho administrativo (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la Nulidad de la Providencia Administrativo número 208-2017 dictado en fecha 29/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2016-01-00876, denunciando vicios tales como: violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, falso supuesto de Derecho y la extralimitación de atribuciones y de usurpación de funciones, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente forma:

En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por la falta y errónea valoración de la prueba. El representante de la parte recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que la inspectora del trabajo no le permitió promover y evacuar pruebas por cuanto se dio un procedimiento administrativo en ausencia del trabajador y aun mas estando este dentro del disfrute de su periodo vacacional 2016- 2017, no se le dio la oportunidad de tener una defensa, no se respetaron los lapsos procesales.

De igual forma alega que le fue violado el derecho constitucional al debido proceso de manera manifiesta cuando al momento que la Inspectoría del Trabajo al dictar el proveimiento administrativo incurre en prejudicialidad en violación a la presunción de inocencia y la flagrante violación de normas laborales; al folio 67 consta denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el denunciante ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 18.212.631, que el día lunes 17/10/2016 en horas de la mañana, se percato que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de la empresa MICRONIZADOS CARIBE, logrando sustraer de la misma un bidón de aceite de 18 litros, valorado en la cantidad de Bs. 200.000 y cuatro (4) ángulos, (subrayado del Tribunal). Así mismo este tribunal observa que al folio 89 de las actas procesales se encuentra boleta de notificación dirigida al ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.639.978, el cual fue debidamente recibida por su persona en fecha 15/06/2017, de lo que se desprende que se apertura un procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre por parte de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, estando el trabajador haciendo uso de sus vacaciones anuales, por lo que traemos a colación lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 190. “…Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora…// (negritas del tribunal).

Es de observar que el legislador estableció la prohibición de intentar o iniciar un procedimiento durante el periodo vacacional de un trabajador o trabajadora para obtener en su contra un despido, desmejora o traslado, sin embargo se puede evidenciar de las pruebas promovidas , que el despacho administrativo laboral sustancio el procedimiento de calificación de falta, aun cuando la entidad de trabajo autorizo a el trabajador GREGORIO MARQUEZ el disfrute de sus vacaciones, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso del mismo, que bien podía el trabajador en cuestión, hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos de un procedimiento instaurado por la entidad de trabajo.

En este orden de ideas se trae a colación lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional
o legal…//(negritas del tribunal)

Conforme al precipitado articulo esta juzgadora considera que la Inspectoría del trabajo de Cumana del estado Sucre, no actúo ajustado a Derecho, toda vez que sustancio un procedimiento que en ninguna de sus etapas fue controlado por la parte demandada en virtud que la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, vulnerándose con ello en lo previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, relacionados a los derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, mal podría el trabajador hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos que iniciara la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, no tubo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa y haber promovido pruebas en su oportunidad legal que le favorecieran, esta sentenciadora declara procedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR. la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 208-2015 dictada en fecha 29/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00876. ASÍ SE decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.978, debidamente representado por ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.742, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 208-2017 dictada en fecha 29-05-2017, por la Inspectoría de Cumaná.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
TERCERO: Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 30 días continuos lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Se dicta la presente sentencia en el Trigésimo día (30) de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes, es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JORLIESKA REYES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FUENTES.

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.