REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2016-000059


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.. 13.894
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 293-2015, de fecha 30/12/2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-00786.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 08/07/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD contra la Inspectora del trabajo de Cumana, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 293-2015, de fecha 30/12/2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-00786, que declaró con LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano MIGUEL JOSE PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.648 en contra de la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL-PLANTA ENLATADOS MARIGUITAR C.A, por vicio de violación a norma de orden público, referente al lapso de caducidad establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, Vicio del procedimiento por error de interpretación del numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Vicio de inmotivación respecto de las defensas opuestas por mi representada, Vicio falso supuesto de hecho,.En fecha 11/07/2016 este Tribunal emite un despacho saneador, en fecha 11/07/2016 se libra un cartel de notificación informando la subsanación. Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 08/08/2016 se admite el presente recurso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que desde esta ultima fecha 08/08/2016 hasta el 31 de Julio del 2018, no consta actuación alguna de la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal, ni haberse cumplido con requisito para la continuación de la causa, es decir, la consignación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En consecuencia vista la solicitud realizada en fecha 19/07/2018, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia contenciosa administrativa de que se declare la perención de la Instancia y constatado que ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, en la consecución del proceso es por lo que resulta necesario traer a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo. En el caso que se examina, se evidencia que desde esta última fecha 08/08/2016 hasta el 09 de Agosto del 2018,no consta actuación alguna de la parte recurrente y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio. Publíquese, Certifíquese y Regístrese. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, Nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.