REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: RP31-N-2017-000049

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGARDO JOSE SALAYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.575.209.

ABOGADO SISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 75.936.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 00093-2017, de fecha 10/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00032.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES

En fecha 31/07/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, asistido por el Abg. Antonio Morey Rodríguez, contra la Inspectoría del Trabajo, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 00093-2017, de fecha 10/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00032, en el cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incaocada por el ciudadano Edgardo salaya, titular de la cedula de identidad No 15.575.209, en contra de la entidad de trabajo ”O.T.S BUSCUMANA S.A”
En fecha 31/07/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre dio por recibida la causa, ordeno darle entrada y anotarse en el libro de entrada y salida de causas. Seguidamente en fecha 05/06/2018, se fijo la celebración de la audiencia de Juicio para el decimosexto (16) día de despacho siguiente, a las 10:00am, correspondiendo la celebración de la misma para el 28/06/2018 y llegado el día se dejo constancia de la comparecencia del demandante y la inasistencia del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente alegó:
Que en fecha 13/01/201 la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, admitió solicitud de Reenganche y pago de salario caídos incoado por mi persona en contra de la entidad de trabajo OTP BUS CUMANA S.A en donde me desempeñaba como operador de Transporte Superficial (chofer). Ahora bien dicho expediente administrativo, quedo identificado con el Nº 021-2017-01-00032. Ahora bien ciudadano Juez, en el expediente administrativo aperturado el cual se anexa con la letra “A”, en copias certificadas constante de 37 folios útiles incluyendo carátula y certificación, se me infringió normas de carácter constitucional y legales.,quiero señalar a este digno tribunal lo siguiente 1) Se puede evidenciar el folio seis (6) del Expediente Administrativo ya señalado, en el acta de Ejecución de fecha seis (6) de Febrero del año 2017, que la entidad d trabajo alego que no hubo despido si no que fue una culminación de un contrato a tiempo determinado. 2) Se puede evidenciar al folio siete (7) del Expediente Administrativo ya señalado anteriormente, escrito de pruebas presentado por mi persona, en donde se ratifican documentales y el capitulo II la exhibición documental promovida y solicite la exhibición de documentos, entre ellos lo mas importante, el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 2 de Septiembre de 2015 con una vigencia desde el 01/01/2015 al 31/12/2015 y una prorroga por un año de fecha 28 de enero del año 2016, con una vigencia de 01/01/2016 al 31/12/2016, suscrito entre mi persona y la entidad de trabajo. Ahora bien ciudadano Juez, el objeto de esta prueba fue demostrar que no se cumplen en dicho contratos y su prorroga las condiciones establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador y trabajadora, referida a la naturaleza del servicio prestado en dicha relación laboral. 3) al folio ocho (8) y su vuelto se puede evidenciar escrito de prueba promovido por la entidad de trabajo donde hace valer el contrato de trabajo a tiempo determinado y su prorroga anteriormente identificados por mi persona con sus respectivas fechas de inicio y culminación con el objeto de demostrar la relación laboral. Ahora bien la entidad de trabajo se limita a señalar lo siguiente, lo cual reproduzco textualmente:” Ahora bien ciudadano inspector (a) del Trabajo, el articulo 62 de la LOTTT, establece lo siguiente: el contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá con la expiración de tiempo convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prueba”. En el articulo 64 ejusdem queda subsumida esta causal dentro del literal a) “cuando lo exija la naturaleza del servicio”

Ahora bien ciudadano juez, el tiempo determinado del contrato de trabajo y su prorroga única ya identificados no están sujetos con lo establecido en el articulo 64, literal A de la ley Orgánica del Trabajador, Trabajadores y Trabajadoras, la entidad de trabajo no demostró en que consistía, mas bien esgrimió argumentos salomónicos que si nos ponemos a estudiar en el contrato de trabajo y su prorroga CLAUSULA PRIMERA(OBJETO), CLASULA SEGUNDA (ALCANCE) Y LA CLAUSULA CUARTA (DURACION), se puede evidenciar que son de carácter permanente y no llenan los extremos establecidos en el articulo 64, literal A de la LOTTT. EN LA Cláusula Cuarta, señalan: que requieren contar con un personal de manera provisional y por razones de servicios, que sirva de apoyo a las actividades que se ejecutan en esa gerencia. Ahora bien en mi apreciación, el contrato a tiempo determinado esta sujeto a la naturaleza del trabajo. Este objetivo se plasmo en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a los contratos fraudulentos que se establecieron para evadir los derechos laborales, como la renovación de contrato para desvincularse de las antigüedades laborales, estableciendo en_ el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que todos los contratos a tiempo determinados son excepcionales. El articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras señala que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia de trabajo y segura social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude de esta ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos la nulidad declarada no afectara el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Pero es el caso ciudadano juez, en la providencia Administrativa No 00093-2017 con respecto a la apreciación de los medios probatorios promovido por mi persona como reclamante, no se dice nada al respecto en lo referido a la negativa de la prueba de exhibición de documentos por parte de la entidad de trabajo tal como lo señale anteriormente, contentivo del contrato del trabajo y su prorroga suscrito por mi persona, con la finalidad de demostrar que no se cumple en dichos contratos y su prorroga las condiciones establecidas en el articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadores, referida a la naturaleza del servicio prestado en dicha relación laboral ni sobre los otros documentos señalados en el escrito de pruebas.

VICIOS DELATADOS:
1-VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En la providencia administrativa No 00093-2017, con respecto a la apreciación de los medios probatorios promovido por mi persona como reclamante, no se dice nada al respecto en lo referido a la negativa de la prueba de exhibición de documentos por parte de la entidad de trabajo tal como lo señale anteriormente, contentivo del contrato del trabajo y su prorroga suscrito por mi persona con la finalidad de demostrar que no se cumplen en dichos contrato y su prorroga las condiciones establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras referida a la naturaleza del servicio prestado en dicha relación laboral ni sobre los otros documentos señalados en el escrito de pruebas. Si nos ubicamos en el folio treinta (30) del Expediente Administrativo, se puede apreciar un auto de fecha 09 de Febrero del año 2017, en donde se evidencia que la Inspectoría del Trabajo admite la Prueba de exhibición de documento a mi persona y fija al quinto día a las 9.50 am, para que mi persona exhiba las documentales cuando lo correcto debió ser la Entidad de trabajo(la accionada), para que las exhibiera tal como fue solicitado por mi persona en mi escrito de promoción, violentándose de esta manera mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo y hago valer Copia Certificada del Expediente Administrativo 021-2017-01-00032, Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, constante de 37 folios útiles.
Marcado con la letra “A,” Recibo de pago a nombre del ciudadano Salaya Edgardo de fecha 10/01/2017. Folio 09
Marcado con la letra “B,” Copia de Planilla Única Bancaria de Fecha 03/11/2014, a nombre del ciudadano Velásquez Torres David Alexander. Folio17
Marcado con la letra “C, Copia de Registro Mercantil “OPERADORA DE TRANSPORTE PUBLICO BUSCUMANA”.Folio 20 al 29.
Marcado con la letra “D, Copia de RIF Comercial de OPERADORA DE TRANSPORTE PUBLICO BUSCUMANA”.Folio 30.
Marcado con la letra “E” Copia de la cedula de identidad del ciudadano Velásquez Torres David Alexander. Folio 31.
Marcado con la letra “F” Copia de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA DE LA OPERADORA DE TRANSPORTE PUBLICO BUSCUMANA S.A. Folio.32
Marcado con la letra “G”, Contrato de Trabajo los cuales corren Inscritos entre los folios 33 al 34.
Marcado con la letra “H” Copia de Prorroga al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, a nombre del ciudadano EDGARDO JOSE SALAYA CASTILLO. Folio 28 al 29.
Este tribunal admite las anteriores pruebas documentales por no ser contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 28/06/2018, que corre inserta en los folios 82, por lo que no consigno pruebas.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público es parte de buena fe en el proceso, correspondiente entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; Portal motivo expuso en su opinión fiscal las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta la sustanciación del procedimiento, es el conjunto de pasos por medio de los cuales la Administración obtiene la información necesaria para decidir el procedimiento que ha iniciado, el debido proceso otorga al encausado la oportunidad de ejercer garantías mínimas en todo proceso judicial o administrativo otorgando el medio y los tiempos adecuados para ejercer su defensa através de las alegaciones promociones de pruebas o medios necesarios para desvirtuar los hechos en su contra, de allí, haciendo un análisis del caso de autos, esta Vindicta Publica puede evidenciar que se trata de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa No 93-2017 de fecha 10 de Marzo de 2017, emanada de la inspectoría de trabajo de Cumana mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en contra del ciudadano Edgardo José Salaya Castillo; sin embargo se deja ver en actas del expediente administrativo, que cursa incierto acta de ejecución de reenganche donde la parte patronal manifiesto no haber habido despido si no la finalización de un contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, lo que llevo como consecuencia la apertura del lapso probatorio en el procedimiento en el cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitieran ejercer su derecho a la defensa , como en efecto ocurrió, toda vez que se desprende del expediente administrativo No 021-2017-01-00032, específicamente de los folios 7 al 8 con sus respectivos vueltos , escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, en las cuales promovieron los elementos que a su criterio demostraban su pretensión y defensa respectiva siendo debidamente evacuadas las mismas en el lapso legal correspondiente. En virtud de lo anterior esta Representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionado al derecho a la defensa razón por la cual desecha por tal argumento.

Es de resaltar, que la figura de inmovilidad laboral se aplica para aquellos trabajadores que estando bajo la figura de un contrato a tiempo determinado no haya fenecido el mismo ni la causa por la cual fueron contratados, en tal sentido observa esta Representación Fiscal, que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrita por el trabajador Edgardo Salaya alega que fue despedido en fecha 9 de enero del 2017, es decir, 9 días después del vencimiento de la primera y única prorroga, lo cual obliga a la vindicta publica a dejar constancia en el presente escrito que no se trata de un despido, en virtud de que según lo establecido por el contrato denominado “prorroga” – lo cual es Ley entre las partes- se estaba en presencia de la culminación de dicho contrato.

Asimismo se evidencia, que mal puede la parte actora pretender el reenganche si habiendo estado en conocimiento que mantenía una relación contractual a tiempo determinado, la misma había fenecido para el momento de la interposición de la solicitud administrativa, y por ende no incurriendo el Inspector del Trabajo de Cumana en el vicio de falso puesto delatado por el recurrente.

De a cuerdo a los razonamientos antes expuestos, solicitó muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se sirva declarar ,SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSE SALAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 15.575.209 asistido por el abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.936, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, toda vez que a criterio de quien suscribe la Providencia Administrativa No 93-2017 de fecha 10 de marzo de 2017, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el articulo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar los vicios que conllevan a la nulidad de la Providencia administrativa No 00093-17 de fecha 10 de marzo del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgardo Salaya, toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y secuencialmente violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar al análisis de los vicios delatados debemos señalar que los actos administrativos están dotados del principio de legalidad de los actos administrativos, es decir, por ser dictados por el poder Ejecutivo se presumen legales y de allí que se caracterizan por su ejecutoriedad y ejecutividad, así de acuerdo al principio de conservación de los actos administrativos estos para declararse nulos tiene que patentizarse el vicio delatado y demostrarse que como consecuencia de ese vicio se configura la violación de derechos, ha de aclararse que el procedimiento de nulidad no constituye una tercera instancia en este procedimiento no se alegan hechos nuevos solo se trata los vicios delatados y que se produjeron en el procedimiento administrativo, una vez establecido el marco decidor esta juzgadora entra a analizar los vicios delatados:
En consideración a la denuncia relacionada con el derecho a la defensa de orden constitucional , debe ser analizado de orden prioritario, en tal sentido es importante resaltar que el derecho a la defensa, es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Así se encuentra tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,a saber:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..(…)”.

En concordancia a ello, en Sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (Caso: Juan C. Pareja P. vs. MRI), precisó que:

“...Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental...”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Haciendo un análisis del caso de autos se puede evidenciar que la providencia administrativa No 93-2017 de fecha 10 de marzo del 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana , de la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en contra del ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, se demuestra en las actas del expediente administrativo, donde la parte patronal manifestó no haber existido despido si no la finalización de un contrato a tiempo determinado suscrito por las partes , en este sentido se apertura en el procedimiento un lapso probatorio en el cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios, permitiéndole su derecho a la defensa, en consideración se desprende del expediente administrativo No 021-2017-01-00032,específicamente en los folios 7 al 8, escrito de promoción de prueba consignado por ambas partes , siendo debidamente evacuadas en el lapso legal establecido. Por consiguiente es juzgadora de justicia considera la carencia de violaciones de Derechos de rango constitucional, razón por la cual excluye tal argumento.

Simultáneamente, en consideración a la denuncia del vicio falso supuesto de derecho por error del órgano administrativo por considerar que los contratos de trabajo son a tiempo determinado, Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Del fallo señalado se considera que la Administración Publica, si llegare a dictar un acto Administrativo, la cual no lo fundamenta ni concuerda con los hechos correspondiente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Acto seguido esta juzgadora de justicia observa de las actuaciones contempladas en el expediente administrativo, que el origen de la presente demanda, se relaciona con la vigencia de un contrato el cual fue establecida, para una actividad especifica y fecha cierta de culminación, especificando que el tiempo de duración, inicio el 1 de Enero de 2015 y culminó el 31 de Diciembre del2015, con una prorroga celebrada el 28 de Enero del 2016
En este sentido, es importante resaltar que los contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, son contratos atípicos o excepcionales, en el cual “las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador”. Se prevé su duración en forma cierta y precisa. Es regulado en la LOTTT, en su artículo 62, a saber:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.”.

Entonces como se deduce de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que queda a la simple voluntad de las partes, o mejor dicho del patrono, darle el carácter de tiempo determinado a un contrato, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, por otro lado en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, al principio de la conservación de la relación de trabajo, y a la presunción que establece la LOTTT, y al carácter expresamente excepcional que le da a este tipo de contratos.
Ahora bien, la LOTTT nos deja bien claro en el artículo 64 que en caso de celebración de un contrato por tiempo determinado, sin tener como supuesto alguno de los señalados el mismo se considerara nulo, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en la LOTTT, es decir el contrato se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, siendo esta disposición otra forma de garantizar la estabilidad de los trabajadores en el trabajo., a saber:
…(omissis)
• Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
• Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
• Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
• Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley…()

En virtud a ello, y analizando las actuaciones, se evidencia que cursa inserto en los folios 26 y 27 del expediente administrativo, contrato administrativo y consignado por la parte demandada, donde ciertamente especifica el tiempo de vigencia, motivo y condiciones de celebrarse el mismo, contemplando dicho contrato lo siguiente:

“(…) CLASULA CUARTA: El presente contrato tendrá una duración improrrogable de un año(01), a partir de la fecha 01/01/2015 y concluirá el día 31/12/2015, en virtud de que “BUSCUMANA,S.A”,en su gerencia de operaciones/Dirección Ejecutiva requiere contar con un personal de manera provisional y por razones de servicio que sirva de apoyo a las actividades que se ejecutan en esa gerencia.”EL CONTRATO”, se compromete a prestar sus servicios a través de este contrato...”

De lo anterior se evidencia, que el demandante tenia conocimiento exacto de la naturaleza del contrato, en mismo sentido -de la prorroga- allí señalada, aceptando el objeto y el tiempo planteado para el cumplimiento del mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente considera que el escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos consignada por el ciudadano Edgardo Salaya, alegando que fue despedido en fecha 9 de Enero del 2017, siendo la única prorroga el 31 de Diciembre del 2015, es decir 9 días después del vencimiento del mismo , en tal sentido se demuestra la presencia de la culminación de dicho contrato y no se trata de un despido considerando a su vez que la figura de inamovilidad laboral es sujeta para aquellos trabajadores, incurso bajo un contrato a tiempo determinado y el mismo no haya perecido, siendo así La inamovilidad laboral es el derecho de algunos trabajadores a no ser despedidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas previstas en la ley. Existen diversas causas por las cuales puede terminar la relación de trabajo.

Por tal motivo es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Nº 00093-2017 de fecha 10/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00032, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano EDGARDO SALAYA, titular de la cedula de identidad No 15.575.209 en contra de la entidad de trabajo “O.T.S BUSCUMANA S.A”.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Nº 00093-2017 de fecha 10/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00032, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano EDGARDO SALAYA, titular de la cedula de identidad No 15.575.209 en contra de la entidad de trabajo “O.T.S BUSCUMANA S.A”.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día décimo Cuarto (14) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. º-Cúmplase con lo ordenado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FUENTES


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FUENTES