REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 08 de Octubre de 2018.
208° y 159°
Exp. N° 17.572.-
DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, Tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: “PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, Sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9.

APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA, EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER y YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.205, 61.297, 2.104 y 32.988 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la Transacción consignada por los abogados NESTOR CASTRO y LUIS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contentivo del escrito de transacción suscrita por ellos con el carácter antes mencionado por una parte y por la otra el Abogado RAUL JOSE REYES REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.031, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de marzo de 2010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilió en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domiciliación inscrito el 6 de julio de 2010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, Tomo 178-A-SDO, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, en donde han convenido lo siguiente: PRIMERO: la Empresa PETROSAUDI da en pago de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa ELEVENCA los siguientes bienes muebles: A) un (1) monta carga marca Hyster, color amarillo, modelo H450H, serial A214E01789Y, capacidad de 18 toneladas, B) un (1) monta carga marca Hyster, color amarillo, modelo H110XM, serial L005V07437, capacidad de 6 toneladas, C) Un (1) camión marca Ford, modelo Super Duty 350, placas A42AK2F, serial 8YTWF36C9B8A33771, los cuales pertenecen a PETROSAUDI según se evidencia de factura N° SATLOG0000861 emitida el 20 de Julio de 2011, por Procurement Services Delaware; factura N° 4631881 RI emitida el 27 de mayo de 2011; y certificado de registro de vehículo N° 8YTWF36C9B8A33771-1-2 emitido el 11 de octubre de 2016 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). SEGUNDO: expresamente declaran que las actas levantadas con ocasión de la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas en la presente causa no describen adecuadamente la totalidad de bienes embargados a PETROSAUDI, por lo cual LAS PARTES reconocen en este acto que es el listado de bienes que se anexo a la comisión agregada a la presente en esta misma fecha, marcado “B” el que describe correctamente todos los bienes que han sido objeto de embargo. En consecuencia, LA DEMANDANTE empresa ELEVENCA se obliga a devolver a PETROSAUDI la totalidad de los bienes allí detallados, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo, con excepción de los tres (3) bienes objeto de la presente dación en pago que, en virtud de dicha operación, permanecerán en poder de ELEVENCA. TERCERA: ELEVENCA se obliga a que, una vez levantadas las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas sobre los bienes propiedad de PETROSAUDI, y con excepción de los tres (3) bienes objeto de la presente dación en pago, los cuales permanecerán en poder de LA DEMANDANTE, deberá devolver a LA DEMANDADA todos y cada uno de los bienes que fueron afectados por dichas cautelares y que se detallan en listado de bienes que se anexo a la comisión agregada a la presente en esta misma fecha, marcado “B”. CUARTO: Que la cantidad de Bs. 1.830.270.500,28 (actualmente Bs. S 18.302,71), que fuera embargada de la cuenta corriente N° 0108-0581-3801-00003-519, cuyo titular es PETROSAUDI en el BBVA Banco Provincial, corresponderá íntegramente a dicha empresa. QUINTA: que la empresa ELEVENCA asume pagar los gastos y costos asociados con la liberación de los bienes afectados por las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal, incluyendo, los honorarios profesionales y costos de la depositaria judicial La Oriental, por concepto del depósito de todos los bienes embargados; así como los costos del transporte y ubicación de todos los bienes embargados, desde las sedes de la depositaria judicial hasta el patio de la empresa PETROSAUDI, ubicado en la Avenida Argimiro Gavaldon, sentido Barcelona-Puerto La Cruz, galpón s/n, de portón azul, a 200 metros antes de llegar al Hotel Aladdin, estado Anzoátegui; así como los costos del transporte y ubicación de los tres (3) bienes embargados que son objeto de la dación en pago realizada, desde las sedes de la depositaria judicial hasta la sede de la empresa ELEVENCA, ubicada en la Autopista Nacional “José Antonio Anzoátegui”, Sector Los Potocos, al lado del peaje, Parcela y Local S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui; y todos los costos y gastos relacionados con el levantamiento de la medida de embargo preventivo ejecutada sobre los bienes indicados en el anexo que se acompaña a la presente marcado “B”. SEXTO: la devolución del monto dado por la empresa PETROSAUDI como caución en el Juicio para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
En consecuencia, y vista la transacción presentada, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 02 de Julio de 2.018, y practicada los días 9 y 10 de Julio del presente año 2018, sobre los bienes descritos anteriormente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A a los fines legales consiguientes, para lo cual se designa correo especial a los Abogados NESTOR CASTRO y LUIS VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
En lo que respecta a la Cantidad de dinero embargado en la cuenta corriente N° 0108-0581-3801-00003-519, cuyo titular es la empresa PETROSAUDI en el BBVA Banco Provincial, cuyo monto es la cantidad de Bs. 1.830.270.500,28 (actualmente Bs. S 18.302,71), en virtud de que dicho monto fuera remitido a este Tribunal con la comisión practicada, por medio de Cheque de Gerencia Número 00169789, del mismo Banco Provincial, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a la resolución N° 703, de fecha 21 de Diciembre de 1.999, emanada del Consejo de la Judicatura y Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.867, de fecha 11 de Enero 2.000, ordena Depositarlo en la Cuenta Corriente Nº 0007-0123-81-0000000327 de la Entidad Financiera “BICENTENARIO”, con sede en esta ciudad de Carúpano a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de Bs. 1.830.270.500,28 (actualmente Bs. S 18.302,71). Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.


Abg. Francis Vargas Campos.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,



Abg. Francis Vargas Campos.-
SGM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.572.-