JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Octubre del 2.018
209º y 158º
Exp. N° 17.664

DEMANDANTE: LISSETT MARGARITA DIAZ LEON, Titular de la
Cédula de Identidad N° 10.876.916.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica Nº 76-B, Carúpano, Estado
Sucre.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DEMANDADO: PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, titular de la
Cedula de Identidad N° 13.273.928.

DOMICILIO PROCESAL: Bloque 3, Piso 1, Apartamento 6, Bloques de
El Mangle, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 28 de Septiembre 2.018, no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a las partes. En consecuencia, vista las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Capítulo Quinto: Se fija las 10:00 de la mañana del Décimo (10º) día hábil siguiente a la citación del demandado ciudadano PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, para que absuelva posiciones juradas así como la demandante, ciudadana LISSETT MARGARITA DIAZ LEON, está dispuesta a absolverlas recíprocamente, y para ello se fija las 10:00 de la mañana del Décimo Primer (11º) día hábil siguiente a la citación del demandado, quedando citada a derecho por la petición de prueba. Capítulo Sexto: Se fijan las 11:00 de la mañana del Décimo Quinto (15º) día hábil siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, comparezca por ante este Tribunal, a fin de de que ratifique el contenido y firma de la Factura del Presupuesto, marcado “C”, cursante al folio 19 del presente expediente. Líbrese Boletas.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.664