REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Octubre del 2.018.
208° y 159°

Exp. N° 17.674.
DEMANDANTE: ARSENIA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.392.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: ELSI JOSEFINA MARTÍNEZ Y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 190.225 y 65.360, respectivamente.

DEMANDADO: CRUZ ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.838.

APODERADO: CARLOS EDUARDO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.420.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 11 de Junio del 2.018, por una inadvertencia de este Tribunal, admitió la presente demanda por el Juicio Ordinario, correspondiendo ser admitido y sustanciado por el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en atención al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
Y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de Admitir la demanda intentada por el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana ARSENIA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.392, y de este domicilio, asistida de los abogados ELSI JOSEFINA MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 190.225 y 65.360, respectivamente, y visto igualmente su contenido, este Tribunal se abstiene de admitir la misma por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.674.