LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.615.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ y SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.672.037 y 3.944.353, respectivamente.

APODERADO: WILMAL ZAPATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer Piso, Oficina N° 22, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: FRANCISCO ORTEGA, KELVIN GONZALEZ, CARLOS ORTEGA, JONNATAN BRAVO, JULIAN SOSA, MARIO HERNANDEZ, LUIS RODRIGUEZ, ARQUIMEDES PINTO, LUIS CASTAÑEDA, ROQUE BRAVO Y ACICLO VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 25.898.089, 20.793.966, 25.898.069, 24.692824, 13.075.175, 12.887.793, 11.436.384, 20.196.840, 27.751.368, 25.336.114, y 10.883.944, respectivamente.

APODERADOS: WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 27.751.368.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION (AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

En fecha 01 de Noviembre de 2.017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando de conformidad con sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felix, Independencia, Cocorote, Sucre, De Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Expediente N° A-0484 y a requerimiento de los ciudadanos CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ Y SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.672.037 y 3.944.353, respectivamente, domiciliados en Guaraunos, Calle el Carmen, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso: que la familia de sus representados han poseído desde el año 1947, una extensión de tierra que mide 10 has, con 1281 m2 ubicado en el sector Isora de Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Felix Rojas, SUR: Canal de Riego ESTE: Terrenos del INTI y OESTE terrenos ocupados por Inversiones LUSNEF, C.A., donde el padre de los usuarios CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ y SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ, por años realizaron actividades agrícolas y pecuarias en el terreno, quien falleciera hacía 6 año, que luego de su muerte sus hijos NICOLAS Y SERGIO BELLO SANCHEZ, han continuado cultivando rubros de ciclos cortos, dejando un área del terreno como zona protectora o de reserva, debido a que pasa un riachuelo, que dentro de las 10 has existe un área aproximada de 2 has donde existe un corte de cacao en producción, otra área de 3 has aproximadamente destinada para conucos de auyama, en otra área indeterminada existe un conuco de maíz.
Que para el mes de Enero de este año en curso, un grupo de personas se metieron sin su autorización ni consentimiento posesionándose arbitrariamente de un área del terreno que cubre como 3 has aproximadamente, irrespetando la posesión que han venido ejerciendo por 70 años sobre el predio, que se dialogó con los ocupantes ilegítimos para que desocuparan el área de terreno, sin embargo no lo han hecho, que además ocasionaron daños ambientales como deforestación y tala al margen de reservas de aguas como riachuelos según informe de Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas. Que estas personas responden a los nombres FRANCISCO ORTEGA, KELVIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO ORTEGA MARCANO, JONNATAN BRAVO, JULIAN DAVID SOSA, MARIO GUALBERTO HERNANDEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS, ARQUIMEDES JOSE PINTO, JOSE LUIS CASTAÑEDA, ROQUE BRAVO Y ACICLO VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.898.089, 20.793.966, 25.898.069, 24.692.824, 13.075.175, 12.887.793, 11.436.384, 20.196.840, 27.751.368, 25.336.114 y 10.883.944, respectivamente, ocupan otros terrenos como propios donde vienen realizando actividades agrícolas desde hacía tiempo, sin embargo alegan no tener más terreno donde sembrar y trabajar la tierra.
Que dicho predio lo han venido poseyendo como ocupantes legítimos, según constancia de ocupación e instrumento adjudicativo de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras N° 19257128617RAT1002614, a favor de los ciudadanos SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.353 y NICOLAS BELLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.274, respectivamente, que el hecho antes descrito, constituye un despojo del lote de tierra antes señalada, que probará el derecho que poseen sus representados por años, a continuar utilizando las tierras a fin de producir y darle la función social atribuida de acuerdo a lo establecido en la Ley, artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por los hechos anteriormente expuestos acude ante esta autoridad a fin de solicitar que se abra Procedimiento de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, por el Despojo del lote de tierras antes mencionada, las cuales venía poseyendo de manera legítima y de buena fe, según lo dispuesto en el 13 y 197 numeral 1° y 7° de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo hizo mención a los artículos 152, 196, y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y legal de Asistencia, representación y Defensa que tiene el sector que representa por la Defensa Pública Agraria, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por su asistida, no se vea interrumpida siendo el deber de los Tribunales de la Republica ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, que por ello solicita al Tribunal sea acordada Medida de Protección al Cultivo, fomentado por los ciudadanos SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ y NICOLAS REAFAEL SANCHEZ BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.944.353 y 19.172.274, respectivamente, en consecuencia de la acción arbitraria y desleal de los demandados en la presente causa y que son dichos ciudadanos quienes se han mantenido en posesión y ocupación de manera pacífica, interrumpida, continua y a la vista de todos, siendo este un hecho público y notorio, sobre el lote de terreno ampliamente identificado y solicitó que a los ciudadanos anteriormente señalados se les respete y proteja la Productividad Agroalimentaria que viene realizando en el mismo y así se le permita el libre acceso al predio en conflicto a los fines de poder cultivar los distintos rubros que se producen a diario en el mencionado lote de terreno y que a los ocupantes ilegítimos se les limite a ocupar solo el área de terreno donde se encuentran cultivando, sin ocupar nuevas y más área de las ya ocupadas hasta que la presente causa sea decidida y con eso dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene la paralización de cualquier tipo de acciones y actividades en el predio que vayan en perjuicio y en detrimento de los derechos que por medio de la presente acción se pretende reivindicar.
Asimismo solicitó, 1) que sea sustanciado el presente procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2) que sea restituido el Bien Inmueble objeto de la presente litis, libre de personas y bienes y se ejecute el procedimiento de Restitución de Predio, previsto en el numeral 1° y 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de los demandados y que se condenen al pago de los costos y costas del proceso. 3) Que por el derecho que lo asiste solicito al Tribunal que cese el despojo del lote de terreno existente a través de la Acción Posesoria de Restitución, prevista en el numeral 1° y 7° del artículo 197 de la mencionada Ley, por el Despojo materializado por los demandados al impedirle la utilización libremente del total de área del predio, lo cual conlleva en forma directa a la interrupción de la continuidad del proceso agroalimentario del país, como al igual merma o puede llegar el caso de neutralizar los ingresos que genera la actividad agrícola que realizó y fuente única del sustento de su familia y el del propio
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda 1) Copia simple de Titulo de Adjudicación y Carta Agracia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcado con la letra “A”; 2) Copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; 3) Copia simple de Acta de Inspección N° 241-17, de fecha 02 de Mayo de 2017, realizada por la Ing. del INTI, ciudadana MARIA ANGELA GONZÁLEZ, en compañía del Defensor Público Agrario, Abog. WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, marcado con la letra “C”; 4) Copia simple de informe de Inspección técnica, de fecha 07 de Febrero de 2017, emitido con oficio N° 0353 al Abog. WILMAL ZAPATA, por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, marcada con la letra “D”; 5) Acta de Requerimiento de fecha 17 de Enero de 2017, presentada por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde la ciudadana CARMEN TERESA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.037, solicita la asistencia legal por ante ese Despacho. marcada con la letra “E”; 6) Constancia de ocupación de Tierras, emitida por el Concejo Comunal del Sector Guaraunos del Municipio Benítez de fecha 02 de Diciembre de 2016, marcada con la letra “F”; 7) Acta de Comparecencia N° 279-17, de fecha 28 de Julio de 2.017, donde los ciudadanos: CARMEN TERESA BELLO y SERGIO RAFAEL BELLO por una parte y por la otra los ciudadanos JULIAN DAVID SOSA, MARIO HERNANDEZ, LUIS RODRIGUEZ, ARQUIMEDES PRIETO, CARLOS ORTEGA y JOSE LUIS CASTAÑEDA, acuden a la Defensa Pública Primera Agrario, para tratar el caso que cursa por ante ese Despacho sobre el conflicto relacionado con el predio en cuestión, marcado con la letra “G”; 8) Comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Pilar Estado Sucre, de fecha 20 de Marzo de 2017, marcado con la letra “H”.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos FIDEL JOSE MALAVE MARCANO, DAVID YSMAEL UGAS, ORLANDO JOSE MARTINEZ PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.917.167, 5.874.872 y 12.291.480, respectivamente y domiciliados en Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales presentará en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral o Probatoria., a fin de que den sus testimoniales.
Igualmente, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en el predio antes identificado, a fin de constatar e ilustrar la veracidad de los hechos narrados, en caso de que fuera necesario.
Estimó la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), es decir Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T).
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, se ordenó la citación de los ciudadanos: FRANCISCO ORTEGA, KELVIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO ORTEGA MARCANO, JONNATAN BRAVO, JULIAN DAVID SOSA, MARIO GUALBERTO HERNANDEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS, ARQUIMEDES JOSE PINTO, JOSE LUIS CASTAÑEDA, ROQUE BRAVO Y ACICLO VERA, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de Marzo de 2.018, se agrego la comisión recibida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE LUIS CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad N ° 27.751.368, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 165.998, se dio por citado y a la vez le confirió Poder Apud- Acta, tal como consta a los folios 124 al 125 del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2.018, se dictó sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de Citar al ciudadano JONNATAN BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.824, dejándose sin efecto el acto de contestación a la demanda de fecha 17 de mayo de 2018, y las actuaciones posteriores a esa fecha. Asimismo se libro la citación respectiva.
En fecha 17 de Julio de 2018, fue practicada la citación del ciudadano JONNATAN BRAVO, por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 146 del expediente, la cual fue agregada en fecha 26 de Julio de 2018.
En fecha 02 de Agosto de 2018, compareció la ciudadana CARMEN TERESA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.037, asistida por el abogado WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, a quien le confirió Poder, tal como consta al folio 150 del expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2018, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 153 del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2.018, siendo la oportunidad legal para agregar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario


Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.


Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN AGRARIA intentara la ciudadana: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ Y SERGIO RAFAEL BELLO SANCHEZ contra los ciudadanos KELVIN GONZALEZ, FRANCISCO ORTEGA, CARLOS EDUARDO ORTEGA, JONNATAN BRAVO, JULIAN DAVID SOSA, MARIO HERNANDEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ, ARQUIMEDES JOSE PINTO, ROQUE BRAVO Y ACICLO VERA ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una extensión de tierra que mide 10 ha, con 1281 m2, ubicado en el sector Isora, en Guarauno Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por FELIX ROJAS; SUR: Canal de Riego; ESTE: Terrenos del INTI y OESTE: Terrenos ocupados por Inversiones LUSNEF, C.A.
En consecuencia, se condena a los demandados FRANCISCO ORTEGA, KELVIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO ORTEGA MARCANO, JONNATAN BRAVO, JULIAN DAVID SOSA, MARIO GUALBERTO HERNANDEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS, ARQUIMEDES JOSE PINTO, JOSE LUIS CASTAÑEDA, ROQUE BRAVO Y ACICLO VERA, a restituir a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. N° 17.615.