REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, GRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Octubre de 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.644
DEMANDANTE: CARMEN MARIA RODRIGUEZ ROJAS, titular
De la Cédula de Identidad N° 5.882.467.

APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina
06, Calle Acosta cruce con Calle
Independencia, de esta Carúpano Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y MARIA DEL
VALLE RODRIGUEZ ROJAS, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 5.882.468 y
10.220.438, respectivamente.

APODERADO: Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 23.150, del
ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y
Abg. ENGERMAN ANGERINA MEDINA, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N°. 173.181 de la
ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio “Don Roberto” ubicado en Calle
Las Margaritas Nº 95, de esta ciudad de
Carúpano, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el
Primero y el segundo en Calle Bolivia
34, de esta ciudad de Carúpano,
Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto los escritos presentados por el Abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 23.150, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, donde solicita a este Tribunal revoque el auto que decreta las medidas sobre los vehículos y el fondo de comercio denominado “Abasto y Licorería Roberto”, señalando como fundamento de la revocatoria solicitada que el decreto o la negativa de las medidas debe ser motivado.
En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la revocatoria solicitada:
En cualquier juicio y en cualquier estado del Juicio pueden ser decretadas las medidas contempladas en el Titulo I del Libro tercero del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, contempla las previsiones del 585 del mismo Código.
Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente de carácter asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por lo que se concibe como una verdadera garantía procesal para las partes en un Juicio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros, y en este sentido es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares se encuentra contemplada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Y en este sentido su finalidad es poner a resguardo los bienes de la comunidad, para que una vez llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.
Siendo así, es evidente que la revocación solicitada debe ser negada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

En ésta fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


Exp. N° 17.644.-
SGDM/Fvc/am.-