LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.634
DEMANDANTE: GERTRUDIS EMILIA LAFFONT LORANT, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.172.
APODERADO: Abg. EDITTELA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre y en requerimiento de la ciudadana GERTRUDIS EMILIA LAFFONT LORANT, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.172.
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, Sin Cédulas de Identidad.
APODERADOS: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Caserío la Meseta, Vía Nacional, cerca de la entrada de la Meseta, Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, casa s/n, Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION AGRARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO ).
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, extensión Carúpano y según requerimiento de la ciudadana GERTRUDIS EMILIA LAFFONT LORANT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.172, domiciliada en Comunidad de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y en el libelo de demanda en el cual fueron subsanados los errores, defectos y omisiones, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2.018, expuso: que es el caso que la ciudadana GERTRUDIS LAFFONT LORANT, antes identificada, acudió a la Defensa Pública Agraria Delegación Carúpano, en fecha 30 de Marzo del 2.016, a los fines de solicitar la asistencia y asesoría legal de este Despacho, para exponer que su madre GERTRUDIS LORANT DE LAFFONT, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.506.975, quien falleció hace poco tiempo, poseía un predio que fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional en el año 1.988, resolución Nº 4074, sesión Nº 3788 de fecha 14 de Septiembre de 1.988 a Título Definitivo Gratuito, sobre un predio ubicado en El Sector de Maribela, Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre, que mide Diez Hectáreas (10 ha), Asentamiento Campesino, Península de Paria, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Predios Nros. 29, 30, 31 y 32 MV; SUR: Predios Nros. 4 y 7 MV; ESTE: Precios Nros. 1 S.N.O y 32 y 33 MV y OESTE: Predio Nº 5 MV y Río San Antonio, el cual se anexó marcado con Letra “A”.
Que dicho previo lo han venido poseyendo como ocupantes legítimos desde la fecha de su adjudicación hace 29 años, según Justificativo de Testigos, el cual se anexó marcado con Letra “B”, desarrollando actividades de cultivo y mantenimientos de rubros de ciclos cortos a fin de producir en la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Que la persona que siempre trabajó la tierra fue el ciudadano NORBERTO LAFFONT, hoy fallecido y padre de la ciudadana GERTURDIS LAFFONT LORANT, quien por años cultivó en esos terrenos utilizando los servicios como obrero del ciudadano JORGE GUERRA, con quien siempre mantuvieron una relación durante 10 años que permaneció trabajando como obrero.
Que posteriormente, el ciudadano NORBERTO LAFFONT por motivo de salud, decide no continuar con las labores agrícolas prescindiendo del trabajo como obrero del ciudadano JORGE GUERRA, quien a su vez conversó con la ciudadana GETRUDIS LORANT DE LAFFONT, para que le permitiera continuar sembrando y cultivar conucos en un área del predio donde cultivó mas que todo rubros de ciclos cortos y unos pocos permanentes como cacao y plátano, y así se mantuvo por varios años, que incluso llegó a cultivar conucos a media con el, hasta su fallecimiento en el año 2.016.
Que luego de su muerte unos familiares del señor GUERRA comenzaron a limpiar, talar y quemar el 70% del terreno restante del total del terreno, que el señor JORGE GUERRA, no llegó a ocupar y menos llegó a cultivar, pues solo se limitó a una pequeña área del terreno, tal como se evidencia de la Inspección Técnica realizada al lugar, cuya copia del Acta se promueve como prueba documental.
Que la señora GERTUDIS LAFFONT, conversó con la señora SANTA RIVAS viuda de JORGE GUERRA para saber que estaba pasando y esta última le informó que sus hijos iban a sembrar todo ese terreno, inclusive la parte donde no cultivaba su concubino JORGE GUERRA.
Que la ciudadana GERTRUDIS LAFFONT LORANT le informó que no lo hicieran porque la autorización y el convenio para que trabajara con el señor JORGE GUERRA, fue por un área aproximadamente, un 30% del área total del terreno que estaba claramente identificado y ubicable, que la familia LAFFONT iba a utilizar las tierras, sin embargo no acataron, ni respetaron procediendo a limpiar y talar el área restante del 70% del terreno sembrando varios tipos de rubros e impidiéndoles a su vez poder hacer uso del área del terreno que siempre habían utilizado y que además le fue legalmente adjudicado a su madre y que durante años habían mantenido la posesión, del cual se anexa copia simple marcado con Letra “C”.
Que es el caso, que los ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.150, 21.287.499 y 16.389.820, respectivamente, con domicilio en el Caserío de la Meseta, vía nacional cerca de la entrada de la Meseta San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, desde el mes de Enero del 2.016, iniciaron una ocupación ilegítima del área restante de la totalidad del predio que cubría un espacio del 70%, mas el área que ocupaba anteriormente el ciudadano JORGE GUERRA, que representaba un 30% lo que hacían un total del 100% del predio.
Que estos ocupantes les impedían por medio de amenazas el acceso al predio, privándolos de realizar cualquier actividad agrícola dentro del área restante del terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), a través de un Titulo Definitivo Gratuito, revelándolos de la tenencia y posesión de la misma, creando así un despojo total del Predio arriba identificado, con el objeto públicamente de apropiárselo, no dándoles oportunidad alguna para entrar al mismo, alegando tener derechos sobre las tierras.
Que los hechos antes descritos, constituían un Despojo Total del Predio y del derecho que les asistía como poseedores legítimos del lote de tierra antes identificada como efectivamente probaría.
Que por los hechos y antecedentes anteriormente expuestos acude ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hace y solicita se apertura el presente procedimiento de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION DE FUNDO (Interdicto Posesorio) por el despojo del 70% del área restante del predio ubicado en El Sector de Maribela, Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre del cual fue objeto la ciudadana GERTRUDIS EMILIA LAFFONT LORANT, por parte de los ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS, estos dos hijos del ciudadano JORGE GUERRA y JESUS LOPEZ, concubino de una hija del ciudadano JORGE GUERRA, a quienes formalmente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 numeral 1º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos antes señalados.
Asimismo, solicitó: 1.- Que fuera sustanciado el presente procedimiento conforme al procedimiento Ordinario Agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 883 del Código Civil. 2.- Que fuera restituido el 70% del área o parte del terreno que se describió objeto de la presente litis, libre de personas y bienes, y se ordene la Restitución del Area del Predio Constituido por un 70% del total del terreno por el despojo materializado por parte de los ciudadanos: PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ. al pago de los costos y costas del proceso. 3.- Que se condene a los ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ al pago de los costos y costas del proceso. 4.- Que por el derecho que asiste a su representado, solicitó al Tribunal, hacer cesar el despojo existente a través de la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION PREDIO, por el despojo que se ve materializado por los demandados al impedir acceder libremente el área del previo por ocupar arbitrariamente la totalidad de un terreno que ya no les corresponde, que legalmente fue adjudicado a GERTRUDIS LORANT DE LAFFONT.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Carta Agraria y Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, otorgado a favor de la ciudadana GERTRUDIS LORANT DE LAFFONT, marcada “A”. Justificativo de Testigos Nº 5679, evacuado por el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29/09/2017, marcado con Letra “B”. Título de Propiedad de Parcela Nº 26 del Asentamiento Campesino Río Seco otorgado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o Instituto Nacional de Tierras, marcado con Letra “C”. Inspección Judicial Nº 5679, evacuado por el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29/09/2017, actuando por Comisión del Tribunal Agrario de Primera Instancia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con lo cual se pretendía demostrar que los demandados desconocieron e irrespetaron la recomendación realizada por la Defensa Pública Agraria, que ambas partes paralizaran cualquier actividad agrícola en el predio para evitar algún tipo de ventajismo entre ambas, marcado con Letra “D”. Inspección Técnica Administrativa, realizada por la Defensa Pública Agraria en compañía del Técnico Agrónomo del Instituto Nacional de Tierras, Ing. MARCOS SANOJA, con lo cual se pretendía demostrar que al momento de realizar la Inspección del predio, se encontraba solo un 30% productivo y el 70% en área por producir o en barbecho, marcada con Letra “E”. Tomas Fotográficas, a los fines de que el Tribunal se ilustre gráficamente de la situación de perturbación narrada, marcada con Letra “F”. Copia Simple de la poligonal de predio objeto del conflicto, marcada con Letra “G”. Copia Simple del Acta de Requerimiento de fecha 30/03/16, marcada con Letra “H”. Copia Simple del Acta de Comparecencia del fecha 20 de Abril del 2.016, donde las partes se comprometieron a no realizar mas actividades agrícolas en el predio como nuevos cultivos, marcada con Letra “I”. Copia Simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal del Sector 13 de Junio del Sector San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, marcada con Letra “J”. Copia Simple del Acta de denuncia presentada ante el Comando de la Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 de la Segunda Compañía Irapa, Municipio Mariño en fecha 09 de Febrero 2.016, presentada por la ciudadana GERTRUDIS EMILIA LAFFONT LORANT, con lo cual se pretendía demostrar la acción arbitraria de despojo de la cual fue objeto, marcado con Letra “K”.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA GONZALEZ, ARMANDO EUGENIO FARIAS y MARIO MAGDALENO GRANADO GUZMAN, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores los dos últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.013.325, 3.010.235 y 6.035.973, respectivamente y domiciliados la primera en San Antonio de Irapa, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre y los dos últimos en Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, los cuales presentaría en la Audiencia Oral o Probatoria, a fin de ratificar las testimoniales realizadas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 096-17, de las nomenclatura interna de ese Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2.017.
Igualmente, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en el predio antes identificado, a fin de constatar e ilustrar la veracidad de los hechos narrados, en caso de que fuera necesario.
Que a fin de que su representada pueda ejercer en armonía sus labores agrícolas, con el propósito de darle el fin y utilidad social a las tierras para el cual está destinada, en armonía con los planes de desarrollo agrícolas implementados por el ejecutivo nacional, solicita que se efectúen las peticiones antes expuestas, con toda la fundamentación legal respectiva, de tal forma que se le ponga fin al despojo del área restante del predio constituido por el 70% del área total del fundo, ejercido por los ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, antes identificados, los cuales fueron suficientemente narrados en el presente escrito y la presente acción sea declarada CON Lugar y se ordene la restitución inmediata del predio libre de personas.
Estimó la cuantía en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), es decir Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U/T).
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Abril de 2018, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio del 2.018.
En fecha 11 de Enero de 2.018, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 76 del expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2.018, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por - 10 - - 10 - ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION intentara la ciudadana: GERTRUDIS LAFFONT LORANT contra los ciudadanos PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un predio ubicado en El Sector de Maribela, Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre, que mide Diez Hectáreas (10 ha), Asentamiento Campesino, Península de Paria, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Predios Nros. 29, 30, 31 y 32 MV; SUR: Predios Nros. 4 y 7 MV; ESTE: Precios Nros. 1 S.N.O y 32 y 33 MV y OESTE: Predio Nº 5 MV y Río San Antonio.
En consecuencia, se condena a los demandados PEDRO RIVAS, JESUS RIVAS y JESUS LOPEZ, a restituir a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.634
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