REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, GRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Octubre de 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.644
DEMANDANTE: CARMEN MARIA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.882.467.
APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
136.963.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Calle Acosta, cruce
con Calle Independencia, de esta ciudad de
Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO (S): OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y MARIA DEL VALLE
RODRIGUEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.882.468 y 10.220.438,
respectivamente.
APODERADO: Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 23.150, del ciudadano
OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y Abg.ENGERMAN
ANGERINA MEDINA FIGUEROA,inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 173.181, de la
ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio “Don Roberto” ubicado en Calle Las
Margaritas Nº 95, de esta ciudad de
Carúpano, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el
Primero y Calle Bolivia 34, de esta ciudad
de Carúpano, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la
Segunda.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, el Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y asimismo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 18 de Mayo del 2.018, no se pronunció sobre la Medida solicitada por la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en el Escrito de Contestación a la Demanda, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Pronunciarse sobre la Medida solicitada. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE: 1.) Un vehículo Marca: Ford Explorer; Año: 2.009; Placas: FBY96V, a nombre de la ciudadana AVILIA DE LOURDES ROJAS DE RODRIGUEZ, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la medida decretada
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.644
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