REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.877 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cumana, Residencias Araguaney, Torre “A”, Piso 04, Apartamento N°.04-03, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistida por los Abogados MARITZABEL AGUILERA SULBARAN Y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.010 y 39.926 respectivamente, contra CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.918.306, de domicilio Urbanización Nueva Cumana, Residencias Araguaney, Torre “A”, Piso 04, Apartamento N°.04-03, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Alegando la parte actora lo siguiente:
“Desde fecha (veinticinco) 25 de junio del año 2006, mantuve relación concubinaria con el finado EDGARDO JOSE D´LACOSTE GONZALEZ, antes identificado, quien fallecería en esta Ciudad de cumana, en fecha 22 de Enero de 2018, y legalizada por ante declaración jurada de ambos, autenticada por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 16 de diciembre de 2008. Primeramente estábamos casados desde el 21 de Diciembre de 1996, naciendo nuestro único hijo; el hoy demandado CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA, en fecha 28 de octubre 1999. Posteriormente en la precitada fecha veinticinco (25) de Junio del año 2006, decidimos el finado EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, y yo reiniciar nuestra relación de pareja como concubinos.
…en vista que mi prenombrado concubino EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, antes identificado, falleció ya no estábamos casados y a pesar de ello conformamos una vida juntos como pareja, de forma armónica, una vida en común que compartimos, cuidándonos mutuamente, siendo el parte de mi carga social como trabajadora de la Universidad de Oriente, encargándome yo de su enfermedad y de sus tramites velatorios y entierro... construimos juntos nuestro hogar y todo cuanto hacen en común quienes cohabitan como pareja, tal y como lo demostraré…
…omisiss…
Por todos estos razonamientos antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y de conformidad con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano: CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA, antes identificado para que reconozca mis derechos como concubina de su finado padre EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ.

En fecha 17/04/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta. (Ver folios 12 al 15).

En fecha 15 de Mayo de 2018, comparece el ciudadano CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA y presenta diligencia mediante la cual se da por citado. (Ver folio 16).

Corre inserto a los folios 19 y 18 escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA VIEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA. La secretaria de este Tribunal dejo Constancia que dicho Escrito fue agregado a los autos.

En fecha 06 de Julio del 2018 se dicta auto mediante el cual este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código Procesal Civil, acuerda suprimir el lapso probatorio en el presente procedimiento por cuanto la parte demandada manifestó que acepta expresamente los hechos narrados en el escrito libelar y asimismo ordena dictar auto complementario a los fines de aperturar el termino para que las partes presenten los Informes. (Ver folio 22)

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 01/08/2018, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

• Desde fecha (veinticinco) 25 de junio del año 2006, mantuvo relación concubinaria con el finado EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, antes identificado, quien fallecería en esta Ciudad de cumana, en fecha 22 de Enero de 2018, y legalizada por ante declaración jurada de ambos, autenticada por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 16 de diciembre de 2008. Primeramente estábamos casados desde el 21 de Diciembre de 1996, naciendo nuestro único hijo; el hoy demandado CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´LACOSTE AGUILERA, en fecha 28 de octubre 1999. Posteriormente en la precitada fecha veinticinco (25) de Junio del año 2006, decidimos el finado EDGARDO JOSE D´LACOSTE GONZALEZ, y yo reiniciar nuestra relación de pareja como concubinos, en vista que mi prenombrado concubino, fallecio ya no estábamos casados y a pesar de ello conformamos una vida juntos como pareja, de forma armónica, una vida en común que compartimos, cuidándonos mutuamente, siendo el parte de mi carga social como trabajadora de la Universidad de Oriente, encargándome yo de su enfermedad y de sus tramites velatorios y entierro. Por todos estos razonamientos antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y de conformidad con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano: CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´LACOSTE AGUILERA, antes identificado para que reconozca mis derechos como concubina de su finado padre EDGARDO JOSE D´LACOSTE GONZALEZ.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.877, y el ciudadano EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.949.109, quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició el día veinticinco (25) de Junio de 2006, hasta el día veintidós de Enero del año 2018, fecha ésta en la que el ciudadano EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana MARIA VIEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA, se constata que el demandado, ciudadano CARMELO ROBERTO DEL JESUS D´ LACOSTE AGUILERA, ampliamente identificado en autos, reconoce que su padre EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, mantuvo una unión concubinaria con la demandante, ciudadana JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.877, admitiendo los hechos por completos.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

De las pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte actora adjuntó los siguientes instrumentos:
Registro de defunción asentada bajo el N° 059, del día 26/01/2018 del ciudadano EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ; este juzgado le otorga valor probatorio, por ser un instrumento publico de carácter administrativo, de donde se desprende la muerte del presunto concubino, y donde se verifica que el demandado de autos aparece en dicha acta como el único hijo del finado, naciendo de esta instrumental la cualidad pasiva del demandado para sostener la acción instaurada en su contra. Así se establece.-

Constancia de concubinato, notariada en fecha 16/12/2008, este juzgado le otorga valor probatorio indiciario, ya que al ser una evacuación de testigos ha debido ratificarse en juicio por los mismos testigos que la suscribieron en su oportunidad, desprendiéndose del mismo que EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ y JEANNET CAROLINA AGUILERA SULBARAN, manifestaron sin coacción alguna ser parejas desde hacia tres (3) años y que mantenían el mismo domicilio. Así se establece.-

Actualización de carga familiar emitida por la universidad de oriente, de fecha 21/05/2015, este juzgado le otorga valor indiciario, pues en la misma queda constancia que la ciudadana JEANNET CAROLINA AGUILERA SULBARAN, identificada en autos, en su condición de empleada de dicha institución educativa mantenía en su carga familiar como concubino al fallecido EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ identificado en autos. Así se establece.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y vista la aceptación plena de los hechos por la parte demandada, quien como sazón resulta ser el hijo habido entre la actora y el fallecido EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, que con tal afirmación el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por el demandado, por el contrario, el demandado (hijo del de cujus) admitió en la contestación la relación permanente, notoria y prolongada que mantuvo su padre EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ, con la demandante de autos JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos cierto que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.877 y el ciudadano EDGARDO JOSE D´LACOSTE GONZALEZ (difunto), portador de la cedula de identidad N° V-4.949.109. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día veinticinco (25) de Junio de 2006, hasta el día veintidós (22) de Enero del año 2018, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana JANNETT CAROLINA AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.877 y domiciliada en Urbanización Nueva Cumana, Residencias Araguaney, Torre “A”, Piso 04, Apartamento N°.04-03, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, concubina del ciudadano EDGARDO JOSE D´ LACOSTE GONZALEZ (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.949.109; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

La parte actora estuvo representada por los Abogados MARITZABEL AGUILERA SULBARAN Y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, ampliamente identificados en los autos.

La parte demandada estuvo representada en autos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado con anterioridad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7545-18
MDLAA/rrm/eg