REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.454, representado por sus Apoderados Judiciales CAROLINA DEL VALLE LUNA GUTIERREZ y ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.772.025 y V-14.661.791, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.991 y 281.924, respectivamente, contra el ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.601, representado por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO y OMAIRA ANTONIA GUZMAN GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.086 y 34.201, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: “…El día quince (15) de abril del presente año 2018, siendo aproximadamente las 7:30 A.M., ocurrió un accidente vial en la modalidad de Colisión entre vehículos con daños materiales, en la Av. Gómez Rubio, específicamente a la altura de la intersección del Economato Militar (Detrás del Cuartel Militar Antonio José de Sucre), el C.E.I. Día Internacional del Niño y la Plaza Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre siendo los conductores los ciudadanos RAMON JOSE CAMPOS GARCIA (Conductor del Vehículo Nº 01) y ROBERTO JOSE QUIJADA RODRIGUEZ (Conductor del Vehículo Nº 02), que se desplazaba por el lugar y hora antes indicada a una velocidad aproximadamente de 40 Km/h y por el canal lento, en sentido Cuartel Militar Antonio José de Sucre hacia el Puente de la Av. Gómez Rubio, mientras que en sentido contrario se desplazaba el conductor del vehículo Nº 02, cuando al llegar a la intersección este último cruzó de manera repentina hacia su lado izquierdo logrando impactar fuertemente su vehículo, según se evidencia en Certificado de Registro de vehículo Nº 101101097049/ 9BD17218K73305282-3-2, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 21 de mayo de 2013, ocasionándole de esta manera diversos daños superficiales y ocultos al vehículo de su propiedad, tal como se puede constatar en la experticia Nº E-28828ABRIL2017, realizada por el perito avaluador, Jander Ponce Códg. 2403, de fecha 17-04-2018, según consta al folio once (11) y su vuelto, del expediente Nº (TT) PNB-051-15-04-2018 expedido por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Oriental Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, y que anexamos con la letra “B”. Cabe señalar que una vez que fue impactado por el conductor del vehículo Nº 02 procedió a detener el vehículo, igual actitud asumió el conductor del vehículo Nº 02, quien conjuntamente con otro ciudadano que venia a bordo de dicho vehículo, adoptando ambos una conducta agresiva de manera verbal y amedrentadora, y observó y percibió en el conductor del vehículo Nº 02, ojos rojizos y fuerte olor a alcohol, quien continuó con igual conducta ante los funcionarios con competencia en la materia que procedían a realizar las diligencia pertinentes en el lugar de los hechos, tales circunstancias fueron las que ocasionaron graves daños materiales al vehículo del ciudadano RAMON JOSE CAMPOS GARCIA, los cuales están por el orden de los SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 773.000.000,00), según presupuesto expedido por el Taller “El Manantial de Antonio Hernández” de fecha 29-04-2018, el cual anexamos en original con la letra “C” y “D” y mediante el cual se describen con exactitud los daños ocultos de piezas y autopartes del vehículo Nº 01…”
Cumplidos los tramites de la citación, corre inserto del folio 34 al 56 Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio OMAIRA ANTONIA GUZMAN GUERRA Y JOSE M. SIRIT MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.201 y 32.281, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA RODRIGUEZ.
Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 17/07/2018, tal como consta de los folios 62 al 65, se hizo la fijación de los hechos controvertidos por auto de fecha 23/07/2018.
Por auto de fecha 01/08/2018 se admitieron los respectivos medios probatorios.
Habiéndose celebrado en fecha 11/10/2018 la audiencia oral, donde se dictó el dispositivo del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar el fallo integro.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por accidentes de transito está regida en la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece como determinar la responsabilidad civil por accidentes de transito, en su artículo 192:
“el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño… en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Así también establece dicha norma en su artículo 194:
“se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”
Efectuada la transcripción de las alegaciones de las partes en la presente causa, entiende quien debe decidir que la controversia ha quedado planteada en los términos que a continuación se exponen:
Que el demandado es el conductor del vehículo Nº 02, y tenia ojos rojizos y fuerte olor a alcohol, que es culpable y responsable de los daños causados al vehiculo del demandante puesto que el mismo incurrió en la inobservancia de las normas establecidas para la circulación vehicular de transporte terrestre puesto que al final del acta policial así lo hace constar los funcionarios actuantes en donde hace mención que incurrió en los artículos 246 del reglamento de la ley de transporte terrestre y el articulo 169 de la ley de transporte terrestre, es por eso que solicita que se declare esta culpabilidad y sea condenado al pago de los daños materiales correspondientes.
Por su parte el demandado cuestionó el acta presentada como instrumento fundamental, ya que la misma sufrió alteraciones y supresiones, dado que el demandante hizo hincapié que el demandante es culpable, justamente por lo asentado en esa acta, donde supuestamente el demandado no podía hablar, tenia los ojos rojizos y aliento etílico, que en el acta presentada por el demandante no aparece nada reflejado sobre la situación del demandante, que suprimieron justamente lo que le convenía al demandante, de que los 2 ciudadanos estaban justamente en la misma situación, situación que debe tomarse en cuenta, que al no existir pruebas para determinar la cuantificación de los daños materiales, los mismos no proceden por falta de pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte actora.
Copia Fotostática del expediente Nº (TT) PNB-051-15-04-2018, expedido por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Oriental Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre de fecha 17 de abril del año 2018, constante de once (11) folios útiles; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por ser el instrumento fundamental de la pretensión, donde se deja constancia de la colisión vehicular acontecida en fecha 15-04-2018, aproximadamente a las 7:30 A.M., en la Av. Gómez Rubio, detrás del economato militar, de esta ciudad de Cumaná Edo Sucre. Así se establece.-
Por la parte demandada.
Acta Policial del Expediente Nº PNB-051-15-04-2018, emitido por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Cumaná del Estado Sucre, el cual fue expedida en fecha 27 de Junio del año 2018, constante de Diez (10) folios útiles; se le otorga valor probatorio, verificando este juzgado, que en esta acta a pesar de haberse levantado el mismo día del accidente de transito, ésta posee unas líneas que no constan en la presentada como instrumento fundamental por la parte actora, específicamente en las líneas 24 y 25 que refiere a la conducta etílica que tenia el conductor del vehiculo N° 01, así como la conducta etílica que tenia el conductor del vehiculo N° 02, y será en dicho sentido que se valore. Así se establece.-
Inspección Judicial, en fecha 08/08/2018 se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre, de esta ciudad, a los fines de verificar y comparar en el expediente 0512-2018 la existencia del acta policial en cuanto al contenido y firmas de los funcionarios actuantes, con respecto a la que aparece en el expediente 7559-18, verificándose; se le otorga valor probatorio, comprobándose en dicha inspección judicial que el acta que el acta inmersa en el expediente es igual a la presentada por la parte demandada, donde consta en las líneas 24 la conducta etílica que tenia el conductor del vehiculo N° 01, así como la conducta etílica que tenia el conductor del vehiculo N° 02. Así se establece.-
TESTIMONIAL:
Ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.126.792, quien expuso en la audiencia oral y publica, que, acompañaba al ciudadano ROBERTO en ese momento porque su papa estaba en el hospital y como cualquiera en una parada se para y le dio la carrera; que la carrera fue de 6:30 A.M a 7: 00AM; que el accidente fue detrás del cuartel, en el cruce que queda así detrás; en ese momento se bajaron y el señor presente estaban hablando con el señor Roberto, bueno y ellos se dieron el beso del mes de abril y yo me fui por que no tenia nada que ver con eso; que no estaba transito cuando él estaba allí; que el señor que le iba haciendo la carrera usted lo llego a ver fue como dormido; de esta deposición este juzgado no determina que exista algún elemento que aporte beneficio al proceso, ya que lo referido al accidente está claramente reflejado en las actuaciones de transito, y en aplicación de las reglas de la sana critica desecha la declaración del testigo por considerarla inconducente. Así se establece.-
Del análisis que efectuara esta operadora de justicia a los medios probatorios aportados en la presente causa de Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de transito, antes que nada debe dejarse establecido que de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 864 y 865 del código de procedimiento civil en cuanto a la oportunidad procesal para promover el material probatorio, es, que los instrumentos deben ser presentados con el libelo y con la contestación respectivamente, sin que puedan admitírseles después, y en el caso de autos el demandante no presento pruebas validas para determinar la cuantificación de los daños materiales.-
Así pues que, emerge del instrumento fundamental de la pretensión que viene a ser la copia certificada del expediente de transito N° 051-15-04-2018 que riela a los folios 10 al 20, consta un acta policial que indica que el conductor N° 1 es RAMON JOSE CAMPOS y el conductor N° 2 es ROBERTO JOSE QUIJADAS, que este ultimo presentó aliento etílico, ojos enrojecidos y dificultad al hablar, y del acta igualmente certificada presentada con la contestación de demanda expedida el 27/06/2018 que riela de los folios 42 al 52 se encuentra inmersa un acta policial donde se deja expresa constancia que tanto el conductor N° 1 como el N° 2 presentaron aliento etílico, y, siendo las dos actas instrumentos públicos de carácter administrativos, su veracidad solo puede ser desvirtuada por otro de igual naturaleza; tal como sucedió en el presente caso, donde se presentaron dos (2) copias certificadas de la misma fecha y de la misma actuación de transito, donde las presentadas por el demandado son de mas reciente data, que al ser adminiculadas entre sí y con la inspección judicial realizada en el expediente resguardado en la sede de transito terrestre, se determinó que la presentada por el demandado es la copia fiel y exacta donde consta que ambos conductores estaban bajo efectos etílicos, en consecuencia, para esta operadora de justicia la copia certificada presentada por el demandado es la que le merece plena veracidad. Así se decide.-
En el presente caso, existen varios elementos que pueden llevar a concluir que la colisión vehicular es de responsabilidad civil compartida entre ambos conductores, toda vez que no existe punto de impacto según el croquis que cursa dentro del expediente de transito ya valorado, y la conducta etílica de los dos conductores del que dejaron constancia en dichas actuaciones de transito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 de Transito Terrestre, en materia de colisión vehicular ambos conductores son igualmente responsables, a menos que se pruebe lo contrario. Así se establece.-
Habiéndose determinado el acta de transito que se valora para la procedencia o no de la pretensión de marras, este juzgado considera que la responsabilidad civil demandada carece de la obligatoria relación de causalidad en este tipo de demandas, pues de las pruebas admitidas en el proceso el actor resulta tener igualdad de responsabilidad en la colisión vehicular, ya que no logró demostrar la conducta culposa del demandado, y que de acuerdo a lo preceptuado en la norma de transito y transporte terrestre, para que exista relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcible, sin que medie culpa de la victima, en este caso al encontrarse los dos conductores bajo efectos etílicos, son igual de responsables de la ocurrencia de la colisión vehicular. Así se establece.-
Así también, pudo observar esta operadora de justicia que de acuerdo al croquis del levantamiento de la colisión de vehículos inmerso en la copia certificada del expediente de transito N° 051, no se estableció el punto de impacto, razón que imposibilita determinar la culpabilidad del agente del siniestro; respecto al pago de los daños materiales, los mismos no proceden por cuanto no hubo prueba de ellos, ya que los medios probatorios presentados para tal fin fueron oportunamente inadmitidos, en consecuencia resulta claramente determinable que la pretensión de daños materiales derivados de accidente de transito resultaría sin lugar, por existir responsabilidad compartida entre los conductores en la colisión vehicular aquí demandada. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAMPOS GARCIA, supra identificado; contra el ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, identificado en autos; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actor por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
Se condenatoria en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los TREINTA (30) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:20 P.M.-
Sentencia definitiva transito.
Exp. N° 7550-18
MDLAA/MA.-
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