REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 07/08/2018, interpuesta por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493; contra los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 2.923.416, en su condición de mandatario de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593, respectivamente.

Alegando en su libelo:
“…en fecha dieciocho 18 de noviembre del año dos mil quince (18-11-2015), mi mandante suscribió y celebro CONTRATO DE EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS, por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 321, del folio 02 al 05 de los libros respectivos, con el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 2.923.416, en su condición de apoderado de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593, respectivamente, quienes son integrantes de la sucesión Galanton Cova, ahora bien, en la convención antes mencionada se pacto que mi patrocinado quedaba autorizado de manera amplia suficiente y sin limitaciones alguna a la exploración, explotación, aprovechamiento, tenencia, almacenamiento, circulación, comercialización y administración de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sea preciosa, lajas y cualquier otro mineral clasificado como no metálico, en el área geográfica concedida que es de la legitima propiedad de los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, ya identificados, que es parte del Ipure nombrado “GAMERO” que esta ubicado en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el margen derecho del Río Manzanares, alinderando por el Norte: con apure de Severiano Espin; por el Sur: con ipure de Juan Cumana; por el Este: Pantanillo y por el Oeste: el río manzanares, puntos de coordenada: vértice 1°: este: 374.299,90. Norte: 1.148.843,88- Vértice 2° este: 374.910,90, norte: 1.150.027,88- Vértice 3° este: 377.177,91. Asimismo se estableció un lapso de duración de treinta (30) años continuos, contados a partir desde el primero de diciembre del año dos mil quince (01-12-2015) y un lapso de activación desde el primero de diciembre del año dos mil quince (01/12/2015) hasta el primero de enero del año dos mil diecisiete (01/01/2017)…
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quine (27/11/2015) mi mandante y el ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.756.915, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, constituyeron la Sociedad Mercantil denominada CANTERAS GAMERO ORIENTE, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 59, tomo 384-A SDO, realizando posteriormente cambio de domicilio para la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21-12-2015 y quedando registrada por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 43, tomo 420-A SDO, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 27/04/2016, bajo el N° 27, tomo 16-A RM424, a los fines de realizar los tramites para obtener la permisologia para la explotación de minerales no metálicos por ante la Dirección Estatal Sucre del Ministerio del Poder Popular para Eco-socialismo y aguas, teniendo un lapso, según el contrato anexado al presente escrito marcado con la letra “B” de trece (13) meses contados a partir del primero de diciembre del año dos mil quince (01-12-2015), cuya solicitud se presentó y sustanció con normalidad, por parte de mi representado y su socio Ronald González, ya identificado, consignándose toda la documentación requerida por el órgano antes indicado, lo que generó una serie de gastos económicos y desgastes de horas humanas; en fecha 12-08-2016 el ciudadano JOSE RAMON GALANTON, arriba suficientemente identificado, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON, ya identificados, y que son integrantes de la Sucesión Galanton Cova, se presentó por ante la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para Eco-socialismo y aguas, cuando ya se habían consignados todos los documentos requeridos para la expedición del permiso respectivo, en consecuencia solo faltaba la emisión del mismo para parte del ente encargado, consignando escrito respectivo, con la asistencia del abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, que cabe destacar es el socio de mi mandante en la Sociedad Mercantil denominada CANTERAS GAMERO ORIENTE, C.A., y notifica al órgano que a partir de esa fecha 12-08-2016 deja sin efecto el contrato de explotación de minerales no metálicos, en el presente escrito y en consecuencia solicitó se anulara la solicitud presentada en fecha 11-07-2016 y cualquier otro acto administrativo en nombre de mi patrocinado…

En fecha 10 de Enero de 2017, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados en la persona de su apoderado JOSE RAMON GALANTON COVA, identificado en autos, ordenando abrir cuaderno de medidas. Se libró boletas respectivas. Ver Folios 54 y 55.

Se evidencia al folio 71 que fue librada boleta de citación al ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON, ya identificados en autos.

En fecha 09/03/2017 se libró boleta de notificación al indicado ciudadano, en su nombre propio y en representación de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON, ya identificados en autos.

Riela al folio 86, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, a los Abogados MARIO RAFAEL MARRUFO y LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.032 y 67.053, respectivamente. La secretaria de dicho Tribunal certificó dicho Poder.

En fecha 24 de Abril de 2017, compareció el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, actuando en su carácter de autos y presenta Escrito de Cuestión Previa, constante de cuatro (04), mediante el cual expone:
“…prevé el articulo 346 del código de procedimiento civil vigente, la posibilidad de oponer cuestiones previas dentro del lapso de contestación, y dada a las deficiencias denunciadas en el capitulo anterior, es por lo que opongo las siguientes excepciones previas en los términos siguientes:
PRIMERO: 4° la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
La presente demanda versa sobre la resolución de contrato suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, y el actor indica el nombre de los suscribientes del contrato, más tan sólo indica el domicilio del apoderado de estos, quien es el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, y se consigna marcado “C” conjuntamente con el libelo de la demanda un poder, en el cual se denunció oportunamente que carecía de la facultad expresa de darse el apoderado por Citado en nombre de los mandantes (poderdantes), tal como lo prevé el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debió el demandante cumplir con la formalidad de citación personal de cada uno de ellos. Así las cosas, ratifico la cuestión previa alegada, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Para el presente caso, no posee el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, facultad expresa para darse por citado en nombre del resto de los litisconsortes pasivos necesarios, por tal virtud pido se declare “con lugar” la referida cuestión previa consagrada en el numeral 4° del articulo 346 ejusdem.

SEGUNDO: Opongo a la contraria la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código ejusdem, el cual dispone: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: …..6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.

Para el presente caso se opone el supuesto específico de defecto de forma de la demanda, por considerar que esta no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem.
En ese orden de ideas, se tiene que el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone lo siguiente:
“Articulo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Con estrecha relación a la cuestión previa antes argumentada (4° 346 CPC), se opone la carencia de los requisitos del 340 numeral 2° ejusdem, ya que el demandante se limitó a indicar únicamente el domicilio de un apoderado, que vale recordar, carece de legitimación expresa para darse por citado en nombre de sus poderdantes, así las cosas, es menester indicar en el libelo, el domicilio de cada uno de los demandados para que se pueda agotar la citación personal de los mismos conforme a la ley. A modo ilustrativo reproduzco el tan mencionado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 217: fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el…”


En fecha 02 de Mayo de 2017, se recibió y consigno Escrito de Oposición a las cuestiones previas suscrito por el Abogado STEFANO MAFFI MARIN, plenamente identificado en autos, y expone:

“…Con relación a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, considera este Representación Judicial, que dicho argumento esta fuera de lugar, es decir no es procedente en derecho, por cuanto el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento se alegó en el capitulo de los hechos lo siguiente:
“…en fecha … (18-11-2015), mi mandante suscribió y celebró CONTRATO DE EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS, por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 321, del folio 02 al 05 de los libros respectivos, con el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA,…, titular de la cedula N° V- 2.923.416, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA,…, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593, respectivamente, representación que se evidencia del Documento Poder debidamente autenticado en fecha … (06-11-2009), anotado bajo el N° 93, Tomo 186 de los libros respectivos, el cual anexo al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “C” para que reproduzca sus efectos jurídicos correspondientes, quienes son integrantes de la de sucesión Galanton Cova…”
Asimismo en el capitulo del petitorio se solicito, lo siguiente:
“…la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince (18-11-2015), Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 321, del folio 02 al 5 de los libros respectivos…”

Así las cosas, mal puede el apoderado judicial establecer que el contrato que se le solicitó la resolución fue suscrito por los ciudadanos José Ramón Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova y Gustavo Rafael Galanton Cova, porque es FALSO DE TODA FALSEDAD, debido a lo que se observa en el anexo marcado con la letra “B” y que fue reproducido junto con el libelo de demanda, que, asimismo se puede evidenciar de las actas procesales que si bien es cierto, todas las personas antes mencionadas son integrantes de la Sucesión Galanton Cova, no es menos cierto que los ciudadanos luisa mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova y Gustavo Rafael Galanton Cova, le confirieron poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano José Ramón Galanton Cova, quien también forma parte de la sucesión antes mencionada, tal y como se observa en el anexo marcado con la letra “C” y que fue reproducido junto con el libelo de demanda, y como quiera que para ser citado a un juicio se requiere tener legitimación, interés y cualidad, y todas estas las reúne el ciudadano José Ramón Galanton Cova, por el simple hecho que es integrante de la Sucesión Galanton Cova y es el apoderado de los demás integrantes de la secesión, tal como se dejo sentado anteriormente, es decir, se le otorgo documento poder al mismo. Razón por la cual lo procedente en derecho es que este tribunal con el debido respeto que se merece su majestad declare sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil. (Ver folios 108 y 109)

Corre inserto al folio 110, del presente expediente ESCRITO DE PRUEBAS, constante de un folio útil, presentado en fecha 02-05-2017, suscrito por el Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.032, en su carácter de autos.

En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual Admite el escrito de pruebas presentado por el Abogado Mario Rafael Marruffo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.032, el particular Primero; Documental, esto es, Libelo de la demanda, particular Segundo: contrato de explotación de minerales no metálicos, firmado entre los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA y JEAN FREDERIC LAORDEN, de fecha 18/11/2015, inserto bajo el N° 1, Tomo 321, folio 2 hasta el 5. Particular Tercero: esto es, Poder otorgado al ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, anotado bajo el N° 33, Tomo 66 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado al 340 numeral 4, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

…omisiss…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte el artículo 340 en su numeral 2° establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisiss…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omisiss…

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

La parte demandada alegó la cuestión previa del numeral 6° por no haberse cumplido con el supuesto establecido en el numeral 4° del articulo 340 del código de procedimiento civil, mas sin embargo de la fundamentación que hiciera en dicha cuestión previa se evidencia claramente que se trata realmente es del numeral 2°, y será bajo ese supuesto desarrollará su fallo esta operadora de justicia. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante no subsanó dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, y contradijo las cuestiones previas alegadas, por ello nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

Habiendo alegado los codemandados que el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de los restantes codemandados, a pesar de existir un poder otorgado por ellos al ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, para dilucidar este punto referido a la cuestión previa 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, pasa este juzgado a valorar las instrumentales aportadas para soportar las cuestiones previas:

CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA y JEAN FREDERIC LAORDEN, de fecha 18/11/2015, inserto bajo el N° 1, Tomo 321, folio 2 hasta el 5, el cual riela de los folios 10 al 12, se le otorga pleno valor probatorio, por comprobarse que el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos LUIS RAFAEL GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA y LUISA MERCEDES GALANTON COVA, identificados en autos, suscribió contrato de explotación de minerales no metálicos con el ciudadano JEAN FREDERICC LAORDEN FICHOT, identificado en autos, según documento poder inserto con el N° 93, tomo 186, de los libros de autenticación llevados por la Notaria de Cumana. Así se establece.

INSTRUMENTO PODER otorgado al ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, anotado bajo el N° 33, Tomo 66 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que le fue otorgado poder general amplio bastante y suficiente al ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA, por los ciudadanos LUIS RAFAEL GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA y LUISA MERCEDES GALANTON COVA, identificados en autos, con las facultades allí enunciadas, en dicho poder no se observa que se le haya otorgado facultad expresa para darse por citado en nombre de sus poderdantes. Así se establece.

De que la facultad ha de ser expresa para darse por citado en nombre de otro, se encuentra claramente plasmado en nuestro texto adjetivo civil, en su artículo 217:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De la señalada norma se vislumbra con extrema claridad que quien pretenda darse por citado en nombre de otro, debe tener facultad expresa para tal acto de citación, así lo ha dejado sentado en múltiples fallos nuestro Máximo Juzgado, advirtiendo la Sala Constitucional que se estaría subvirtiendo el orden publico por vulneración de principios del ordenamiento jurídico al darse por citado a un apoderado que no tenga facultad expresa para ello, pues la citación tiene por finalidad asegurar la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien con su presencia en el proceso está llamado a completar la conformación de la litis, y que el error en la citación fulmina de nulidad las demás actuaciones siguientes en el proceso, siendo el caso de la citación de cumplimiento impretermitible.

Así las cosas, tenemos que la cuestión previa alegada resultaría procedente cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es en el caso bajo análisis, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no tenga facultad expresa para darse por citado en nombre de sus representados; en sintonía con ello, esta sentenciadora una vez revisada y analizada la fundamentación y el medio probatorio de la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye (346 Ord. 4 C.P.C), considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE RAMON GALANTON COVA no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de los ciudadanos LUIS RAFAEL GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA y LUISA MERCEDES GALANTON COVA, identificados en autos, en consecuencia si hay lugar a la cuestión previa opuesta, y debe ser subsanada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 354 eiusdem. Así se establece.-

En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar el ordinal 4° del 346, para que sea instaurada validamente la pretensión propuesta, deberá la parte actora corregir su libelo e indicar correctamente los demandados de autos, para que este juzgado proceda a librar las respectivas citaciones. Así se establece.-

Así mismo en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegaron los demandados la del numeral 6° del Art. 346 del código de procedimiento civil “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” …, con el numeral 2° del 340 “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y para probarla indicaron como medio probatorio el libelo de demanda, si bien es criterio de este juzgado que el libelo de demanda no es un medio de prueba, dado que en él se plasman los hechos pretendidos de la parte actora, debiendo cumplir con los extremos que alude el mentado articulo 340, llámese en el presente caso “indicación del domicilio del demandado”, tales hechos se toman como demostrativo de la falta de indicación del domicilio de los codemandados, y, habiéndose declarado que hay lugar a la cuestión previa del numeral 4° del 346, es decir, que debe el demandante interponer su pretensión directamente en contra de cada uno de los suscriptores del contrato de minerales no metálicos demandado en resolución de contrato, dado que el apoderado no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de aquellos, debe en dicho caso indiscutiblemente señalar el domicilio de cada uno de esos codemandados, a los fines de que pueda emplazárseles para el juicio instaurado en sus contra, situación que hace procedente la alegada cuestión previa del numeral 2° del articuelo 340. Así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 4° y 6° del artículo 346 esta ultima referida al numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593, respectivamente, representados por los Abogados MARIO MARRUFO y LEOCADIO YSASIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.032 y 67.053; en contra de la parte actora ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contraen los Ordinales 4° y 6° del artículo 346 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la ultima de las notificaciones del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena su notificación mediante boletas. Que conste.-

Se condenatoria en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 09:00 A.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7564-18.- MDLAA/MA.-