REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Trata el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.995.961 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACION 3C, C.A., contra el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023, domiciliado en Caracas.

En fecha 14/07/2017 este juzgado decretó de conformidad a lo pautado en los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad del demandado de autos ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V- 11.944.023; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INHABILITACIÓN del ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V- 11.944.023 para ejercer cargos en la Junta Directiva o Administrativos dentro de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de Octubre de 1998, expediente N° 16232; para el cumplimiento de esta medida se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle la inhabilitación que dictó este tribunal, e indicándole la prohibición expresa que tiene de insertar en el expediente de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., algún acta de asamblea donde se designe al referido ciudadano para ejercer cargos en la Junta Directiva o Administrativos dentro de la sociedad de comercio indicada”.

Cursa de los folios 23 al 28 del presente cuaderno de medidas, escrito suscrito por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a las medidas cautelares decretadas en esta causa, los cuales las sustento en los siguientes términos y condiciones:

“…En el caso que nos ocupa, tenemos que, se ha decretado una MEDIDA DE EMBARGO de bienes del ciudadano MICHEL MAZLOUM sin que conste en las actas del presente expediente ni un solo medio de prueba que haga presumir, siquiera, que el prenombrado ciudadano ha efectuado o está efectuando actos que tiendan, de alguna manera, a distraer, ocultar o extraer bienes de su patrimonio, con el deliberado fin de que la decisión que en esta cusa llegara a dictarse pidiera llegar a quedar imposibilitada de ser ejecutada.

Es mas, se ha decretado esa medida cautelar sin que en la solicitud de la misma el demandante aportara ni un solo medio de prueba que indique, siquiera indiciariamente, la posibilidad de que ello haya ocurrido o que este incurriendo.

…omisiss…
Motivo por el cual, la susodicha medida de embargo preventivo debe ser desechada, y así solicito sea declarado en la oportunidad legalmente establecida para ello. Por lo demás, en nuestra modesta opinión, tampoco existen elementos probatorios suficientes para dar por demostrado la existencia de la presunción de buen derecho que exige la previsión contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, preferimos dejar para debatir en el cuaderno principal el tema relacionado el fundamento jurídico de la pretensión deducida y su procedibilidad.
…omisis…

Y esto es nuestra opinión, lamentablemente, ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues este Tribunal, excediéndose abiertamente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, ha inhabilitado a MICHEL MAZLOUM para que pueda desempeñar cargos en la junta directiva de la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A.
…omisis…
Por otra parte, tendríamos que, la medida cautelar innominada dictada en esta causa, inhabilitando a MICHEL MAZLOUM para ejercer funciones como integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A., a todas luces, no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia que ha de ser dictada en la causa de la cual conoce este Tribunal.
Efectivamente, debe observar el ciudadano juez que, en el caso que nos ocupa, se ha demandado a MICHEL MAZLOUM para que sea condenado al pago de unos daños y perjuicios que, presuntamente, se habría causado a la parte actora y, en nuestra modesta opinión, que MICHEL MAZLOUM sea directivo o administrador de la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A., no tiene absolutamente nada que ver con la posibilidad de que este cumpla cabalmente con lo que pudiera ordenarse en la sentencia que se dicte en esta causa.
…omisiss…
Desde otra perspectiva, es claro, palmariamente claro que, en este sentido también se incumplen con los requisitos legalmente establecidos para el decreto de la medida cautelar innominada, relacionados con el periculum in moro y el periculum in damni pues, como fácilmente se puede constatar, en las actas del expediente no existen medios de pruebas que sirvan para acreditar, por una parte, con respecto al primero, la existencia de riesgo o peligros de la infructuosidad de la ejecución de la sentencia y, por otra parte, respecto del ultimo, de la grave afectación de los derechos e intereses del acciónate que sea manifiesto, esto es, patente, actual p en todo caso inminente…”

Visto igualmente el escrito presentado por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone:

“En la solicitud de la tutela se planteo como fundamento para su procedencia, que en el presente caso, se torna más que transcendental para la efectividad de la eventual decisión de fondo que dimane en el asunto, el apoyo y aseguramiento cautelar como una expresión eficaz de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evitar actos del demandado, para insolventarse o actuaciones fraudulentas que le permitan ocupar aunque sea de forma temporal nuevamente un cargo en la Directiva de la Sociedad, y así volver a dilapidar, disponer u ocultar los bienes que le pertenecen e incluso aquellos pertenecientes a la Sociedad; todo lo cual es previsible en virtud que esta en curso una Demanda Judicial en contra de la Sociedad donde el demandado ha pedido la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas donde fue sustituido del cargo de Presidente, con la cual pretende volver a ser directivo basado en una supuesta participación accionaria que se demostró en otro proceso judicial que fue fraudulenta y consta en sentencia definitivamente firme. Y además, se acredito el cumplimiento de los extremos de Ley que fundamentaron el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
…omisis…
Ahora bien ciudadana Jueza, existen pruebas fehacientes que tanto el ciudadano MICHEL MAZLOUM como su apoderado actuante en esta causa, tuvieron inmediato conocimiento de las medidas decretadas y de la existencia de este proceso, pues consta en el libro de préstamo de expediente de este Tribunal que el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA pidió el expediente en archivo, pero además, expresamente señalo en una demanda de invalidación de sentencia interpuesta por el mismo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que había revisado el expediente mercantil de la empresa corporación 3C C.A., en fecha 22 de noviembre de 2017, cuando ya estaba incorporado al mismo, el oficio de participación al registro mercantil del decreto de la medida.
Es de resaltar que debido a este conocimiento que tuvo el demandado y su apoderado de la existencia de la causa y de las medidas decretadas, no fue posible lograr su citación personal, por lo que tuvo que agotarse la citación por carteles, dado que la estrategia del demandado fue evitar su citación y además se materializo el ocultamiento de sus bienes, pues hasta la fecha ha sido imposible la localización de algún bien que le pertenezca o que este a nombre del demandado para poder ejecutar la medida de embargo decretada, lo que demuestra que la presunción del tribunal al decretar las medidas tiene suficiente fundamento, pues la conducta del demandado durante el proceso así lo ha evidenciado.

Sostiene el opositor a la medida cautelar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y expresamente señala que el solicitante de la medida cautelar “debe alegar y probar que la contraparte esta realizando efectivamente actos que tienen como objeto poner a salvo sus bienes para evitar que la decisión que ha de recaer en la causa pueda ser ejecutada efectivamente” y que en este caso no se presento ninguna prueba de que el ciudadano Michel Mazloum haya efectuado alguna acción para ocultar o distraer bienes de su patrimonio. Pues tal afirmación choca con la propia conducta del demandado durante el proceso, pues a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha no ha sido posible localizar bien alguno de su propiedad o que este registrado a su nombre que permita la ejecución de la medida de embargo. Esta circunstancia ya nos hace presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, sino que produce hasta ahora una certeza de tal hecho, pues se ha materializado que el demandado no tiene bienes para responder ante un fallo condenatorio en este proceso.

El apoderado del demandado sostiene que ya el ciudadano Williams Rafael Cedeño, siendo el único representante de la Sociedad Mercantil que represento, intento una demanda en contra de la empresa, como queriendo afirmar que si el ciudadano Michel Mazloum asume cargo directivo en la empresa ello no tendrá incidencia en esta demanda, pues resulta que aquella demanda a la cual hizo referencia el demandado, se trato del proceso judicial, donde se pidió la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada en forma fraudulenta y donde se designo a Michel Mazloum como presidente de la compañía colocando a este ciudadano Williams como presente en la asamblea, cuando se encontraba fuera del país, lo cual se acredito suficiente y fehacientemente en ese proceso, quedando definitivamente firme la sentencia que anulo dicha acta de fecha 24 de octubre de 2005, la cual como puede verse no se trato de una acción de contenido patrimonial, por tanto el demandante no buscaba ningún resarcimiento económico por parte de la empresa sino un pronunciamiento judicial que evidencia el fraude materializado en la celebración de esa asamblea de accionista que acarreaba su nulidad.
La medida cautelar de inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos o administrativos en la empresa, jamás puede pensarse, como afirma el demandado, que se trate de un acto de abuso de autoridad y extralimitación de funciones de la jueza, pues cualquier medida preventiva innominada procede cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (Art.585 CPC) y, además cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del juez, acordar las providencias cautelativas que considere adecuadas, la cual puede asumir cualquier forma, teniendo como único limite la creatividad judicial que con ellas no se violen las leyes vigentes y menos la Constitución. En este caso la medida idónea para garantizar y evitar que el demandado pueda con su conducta lesionar los derechos de la empresa demandante, al ocupar un cargo directivo a administrativo durante el proceso, donde se le esta reclamando precisamente indemnización por daños patrimoniales ocasionados durante su gestión administrativa, era prohibir que hasta tanto no se haya resuelto el proceso pueda asumir nuevamente la administración y dirección de la empresa, por tanto esta perfectamente ajustada a derecho la decisión del tribunal que acordó este medida cautelar, por cuanto es proporcional al proceso, esta en sintonía y adecuada con el fin y propósito de la cautela, pues persigue evitar que una de las partes ocasione lesión a los intereses de la otra; además asegura la ejecución del fallo definitivo pues evita la desnaturalización del proceso, por el conflicto de intereses que generaría el hecho que el demandado asuma la directiva de la empresa demandante.

Esto porque conforme lo establece el articulo 269 del Código de Comercio, toda su gestión entraría en conflicto con los intereses de la Sociedad y en consecuencia lo inhabilita de hecho para el ejercicio del cargo, por lo que la medida decretada solo viene a reafirmar la existencia del conflicto de intereses que se generaría en el supuesto que el demandado asuma cargo directivo o administrativo de la Sociedad demandante, pues expresamente el articulo 269 del Código de Comercio establece: que “el administrador que en una operación determinada tiene ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la Sociedad, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”, de lo cual se deriva que si un administrador es demandado por la empresa, debe abstenerse de intervenir en ella porque todo su actuar estará en conflicto con los intereses de la empresa; por lo que la medida innominada decretada no lesiona derecho alguno ni al demandado ni a los demás accionistas, porque la propia ley ya establece la inhabilitación del administrador para intervenir en asuntos donde tenga conflictos general de intereses entre el administrador demandado y la sociedad, que resulta insalvable mientras el proceso este en curso, por tratarse de una reclamación de carácter patrimonial y la función de la directiva de la sociedad es fungir como administradora de los recursos de esta y gestionar su giro comercial, por lo que el administrador demandado estaría en franco conflicto de intereses patrimoniales con la empresa que lo demando.

Cumplido como fue el trámite de la articulación probatoria, entró en lapso para dictar su fallo este Juzgado.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OBSERVA LO SIGUIENTE:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pueda decretarse validamente alguna medida cautelar nominada debe acreditarse en juicio la verificación de dos circunstancias fundamentales esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, por su parte, para que sean decretadas las medidas cautelares innominadas, junto con el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe el solicitante de la cautelar acreditar o probar también, la verificación de un tercer requisito, el denominado “periculum in damni”, vale decir: la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal suerte que, de acuerdo a lo previsto en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es impretermitible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto.

Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para que sean decretadas las medidas cautelares el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Luego tenemos que, una vez decretadas las medidas, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, así que, en la oposición debe probar la insuficiencia de los extremos legales para el decreto cautelar, para con ello obtener la revocatoria cautelar.

En el caso de autos ambas partes hicieron sus respectivos alegatos, por lo que nace el deber para esta operadora de justicia de revisar tales argumentaciones para determinar la procedencia de la oposición cautelar, la cual fue presentada tempestivamente.

Se deja expresa constancia que el demandado de autos y opositor cautelar no presentó medios probatorios dentro del lapso de la articulación probatoria que fundamentara su petición de revocatoria, por su parte el demandante ratificó los medios probatorios aportados con el libelo y que sirvieron de base para el decreto cautelar de fecha 14/07/2017, y como quiera que los mismos fueron valorados por esta operadora de justicia en la oportunidad del decreto cautelar, este juzgado ratifica su valor probatorio en este fallo. Así se establece.-

En el caso bajo examen, se dictó como medida cautelar nominada el embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, sin embargo de lo que resulta de las actas procesales no se evidencia que la indicada cautelar se haya ejecutado, que para el momento de su decreto este juzgado valoró los medios probatorios presentados por el solicitante de la cautelar con el objeto de demostrar los requisitos de procedencia cautelar, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora, respecto al primero, este juzgado determinó que el fomus boni iuris se cumplió dado que la Sociedad Mercantil Corporación 3C C.A., plenamente identificada en autos, al ser la demandante en daños y perjuicios por manejos sospechosos presuntamente ocasionados por el demandado Michel Mazloum durante su ejercicio como presidente de la precita corporación durante los años 2005 al 2012, que al ser el demandado MICAHEL MAZLOUM, accionista y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C según acta de asamblea de fecha 24//10/2005 consignada como instrumento fundamental de la pretensión y como prueba de la cautelar, y ser el cuentadante de la misma en dicho lapso, es que precisamente le asiste el buen derecho a la sociedad mercantil de requerir cautelares contra quien de manera entredicha dispuso de su patrimonio, dado que la pretensión principal versa sobre daños y perjuicios presuntamente causados al patrimonio de la empresa en su gestión como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C, al haber sido el quien administraba las cuentas de la indicada sociedad mercantil, que en el decreto cautelar fue probado que el demandado en autos no fue el más transparente ni diligente en su administración en la Corporación 3C y con base a ello es que debieron tomarse las previsiones cautelares para responder ante un probable fallo en su contra, a los fines de que no se le volviera a ocasionar pérdidas patrimoniales a la sociedad mercantil, evitando que el demandado volviera a tomar las riendas de la Corporación 3C. Así se establece.-

Que los jueces empoderados como están del poder cautelar tenemos la carga de verificar si las pruebas aportadas indican si quiera presuntivamente el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera verse frustrada “periculum in mora”, en el presente caso, precisamente por haber sido el demandado MICAHEL MAZLOUM socio y presidente de la empresa demandante, en la que presuntamente ejecutó actos administrativos que ponen en tela de juicio su gestión como buen administrador, confrontándose con las dos experticias contables que rielan al cuaderno principal que el demandado cubrió gastos personales y de otra empresa con fondos de la producción de Corporación 3C, y de sus conclusiones transcritas encontró esta operadora de justicia suficiente prueba de manejos extraños durante la administración del demandado en la corporación 3C, lo que prueba la necesidad cautelar, y que así como dichas experticias arrojaron manejos dudosos en la administración de Corporación 3C durante su gestión, es perfectamente posible que intente disimular u ocultar sus bienes, que ante un eventual fallo definitivo en su contra tendría que responder con su patrimonio personal. Así se establece.-

Respecto al punto invocado en la oposición cautelar de la presunta violación al derecho societario mercantil, con las cautelares decretadas, lo considera infundado este juzgado, ya que, por el hecho de que el demandado no sea actualmente socio de la sociedad mercantil demandante, por cuanto así lo decidió un fallo del Juzgado de Municipio Bolívar y Mejías de esta circunscripción Judicial, ello no es óbice para que pueda volver a ocupar cargos directivos dentro de la sociedad mercantil, pues, ante una probable declaratoria con lugar del fallo de nulidad de acta de asamblea de accionistas donde fue sustituido en el cargo de presidente (el cual tramitó en gran parte este mismo juzgado), pudiera perfectamente el demandado volver llevar la administración de la demandante, antes de que se dictamine sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios aquí demandados, y así poder dilapidar, disponer u ocultar los bienes que le pertenecen e incluso aquellos de la Sociedad, causando un daño de difícil reparación a la demandante; Así se establece.-

En cuanto al tercer requisito para soportar la cautelar innominada decretada de INHABILITACIÓN del ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V- 11.944.023 para ejercer cargos en la Junta Directiva o Administrativos dentro de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., esto es, el periculum in danni, si bien es cierto que por la propia declaración del demandado, este ya no es socio de la Sociedad Mercantil Corporación 3C por cuanto así lo decidió en sentencia de fecha 26/05/2014 el Juzgado de Municipio Bolívar y Mejias de esta Circunscripción Judicial, esta medida resulta útil y pertinente, dado que, asegura que el demandado haciendo uso de los recursos que la ley le otorga para anular la indicada sentencia, llámese recurso de Revisión Constitucional, existe un inminente temor de que pueda causar una lesión de difícil reparación al patrimonio de la empresa, al volverse nuevamente socio de la empresa Corporación 3C y pretenda ocupar cargos dentro de la junta directiva, lo que evidentemente implicaría un conflicto de intereses, pues si llegase a ocurrir esta situación, la relación procesal se vería seriamente comprometida, al ser éste, demandado y demandante en la presente causa, situación que no es para nada descabellada;

En ese mismo orden de ideas, ha de recordarse que en materia de medidas cautelares el Juez hace un juicio de verosimilitud, y de las experticias contables valoradas como medios probatorios de la petición cautelar, quedó evidenciado que el demandado MICHEL MAZLOUM mantenía una estrecha relación financiera entre Corporación 3C y otras empresas de las que el era hasta único socio, tal es el caso de las empresas Corporación Comprex 18 C.A., y Centauro Internacional C.A., arrojando dichas experticias que el ciudadano Michel Mazloum causó graves perjuicios en la administración de la sociedad mercantil y desvió su patrimonio, donde coinciden los expertos contables que el demandando cuando era presidente y administrador de la Corporación 3C también era accionista principal de tres (3) empresas que a su vez eran los distribuidores exclusivos de la producción de 3C, presumiéndose un monopolio empresarial con desviación y malversación de fondos entre sus mismas empresas, y con cargo a ello fue decretada la cautelar innominada. Así se establece. -

Por todos los argumentos expuestos en este fallo, este juzgado considera que no habiendo cambiado los presupuestos fácticos que originaron el decreto cautelar, deben mantenerse las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 14/07/2017, pues evidenciado quedó que fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos fácticos legales para las cautelares nominada e innominada decretadas. Así se decide. -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES interpuesta por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023; SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad del demandado de autos ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V- 11.944.023, y, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INHABILITACIÓN del ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V- 11.944.023 para ejercer cargos en la Junta Directiva o Administrativos dentro de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de Octubre de 1998, expediente N° 16232; DECRETADAS POR ESTE Juzgado según auto de fecha 14-07-2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

Sin lugar oposición de medidas cautelares
Exp. N° 7505-17
MDLAA/MA