REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL.-

DEMANDADO: NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la Abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.976.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.580.684 Y N° V-14.596.959, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, contra NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.339.084 y de este domicilio, y al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.530.-

La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
“Consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 16 de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 23, Tomo 247, folios 76 al 78 de los libros de Autenticación llevados en esa Notaria que mi representada HELYN VICTORIA MILLAN LEAL compró a los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELASQUEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Llanada, Sector I, Manzana B, Avenida 3, entre vereda 22 y vereda 24, casa numero 21, jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; inmueble signado con la cedula catastral No. 191401U01013167013 que comprende la casa y el lote de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie aproximadamente de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y tres Centímetros Cuadrados (134,33 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Eglis Alcala, SUR: Con propiedad que es o fue de Candida Rojas, ESTE: Con propiedad que es o fue de Maribel Arredondo y OSTE: Con vereda 3. Posteriormente pasado más de un año mí representada suscribió por un (1) año con la ciudadana CAROL EVANGELY RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.221.087 y con domicilio en casa de mi representada, un contrato de comodato por ante la notaria publica. El caso es que llegada la fecha de expiración de dicho contrato el día 16 de noviembre de 2017 la prenombrada comodataria, se negó y se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble, a pesar de las múltiple exigencias de ella, y por ultimo, le informo a mi representado ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL, que esa casa había sido vendida a otra persona, para sorpresa de mi representado así fue; cuando acudieron a la Alcaldía del Municipio Sucre, allí le manifestaron que esa casa le aparecía como propietario otra persona que no era mi representada, posteriormente se dirigieron al registro y es allí donde constatan la venta de dicho inmueble realizado a la ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.740.748.

En fecha 13 de Junio de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenándose la citación de los demandados, quienes una vez citados, comparecieron sin mayor fundamentación a presentar cuestiones previas, atinentes a las del artículo 346 numeral 1°, la cual fue oportunamente decidida por este juzgado en fecha 07/08/2018, y, se encuentra definitivamente firme, sin que se hubiese interpuesto el recurso de regulación de la jurisdicción, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta en el mismo escrito de fecha 25/07/0218, esto es:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.


Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
La parte demandada promueve la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisiss…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…

Trata el presente caso sobre una Nulidad de venta de inmueble; donde la parte demandada en autos alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para estar en juicio, sin efectuar ninguna fundamentación al respecto.-

Pese a ello la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 06/08/2018, donde indicó:
“…a objeto de subsanar la cuestión previa opuesta, ciudadano juez, consigno en original marcado con la letra A, el instrumento PODER GENERAL que le fuere otorgado al ciudadano ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL por la ciudadana HELYN VICTORIA MILLAN LEAL, demandantes suficientemente identificados en autos, donde esta ultima le confiere facultades amplias para que la represente judicial y extrajudicialmente en todos los asuntos relacionados con sus bienes y así mismo le fue conferido la facultad de conferir dicho poder en abogado de su confianza, lo cual hizo a mi persona en instrumento de sustitución de poder lo cual consigno marcada con la letra B…”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación, indicó que pasaba a subsanar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, respecto a ello debe este juzgado realizar varias consideraciones; El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, al estar referido el punto bajo análisis a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, independientemente de la errada subsanación que hiciera la parte actora -se dice errada- dado que pretendió subsanar la cuestión previa del ordinal 4°, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.339.084, de este domicilio, y ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.530; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandada cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, para que dé contestación al fondo de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7553-18.
MDLAA/MDLAA.